REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 02 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º


En fecha 26 de julio de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana KATIANA COROMOTO LÓPEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.660, en representación de su hijo identidad omitida, de cuatro años de edad, asistido por de la Defensora Pública Abg. ANILEC SILVA, mediante el cual solicitó de forma escrita que el ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.255, a los fines de que se le fije la Obligación Alimentaria a favor del niño identidad omitida, igualmente solicitó se le fije una cuota extra para el mes de septiembre para los útiles escolares y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldo.. Anexaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño.
En fecha 01 de agosto de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.695.255, se solicitó constancia de sueldo actualizada, oír al adolescente de autos y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Se libraron Oficio y Boletas.
Al folio 10, cursa boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 08/08/2006 y consignada en autos en fecha 09 de agosto de 2006.
Al folio 11, cursa boleta de citación del ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO, la cual fue debidamente firmada en fecha 11/08/2006 y consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 12 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia que no comparecieron las partes, por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación.
Al folio 13 del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia que el demandado JUAN JOSÉ CAMACHO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda
Al folio 16 del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2006, se acordó diferir la sentencia por cinco (05) días continuos siguientes a que conste en autos la constancia de sueldo del ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO. Se libró Oficio.
Cursa al folio 18 de estas actuaciones, Constancia de Sueldo del ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO, agregada a los autos en fecha 26 de octubre de 2006, de la cual se evidencia que el demandado devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 493.274,00).
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarle al niño identidad omitida, de cuatro años de edad, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres y así se decidirá.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del niño identidad omitida, de cuatro años de edad, con relación al ciudadano JUAN JOSÉ CAMACHO, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño de autos, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el niño identidad omitida, de cuatro años de edad, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del niño antes mencionado y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana KATIANA COROMOTO LÓPEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.107.660, en representación de su hijo identidad omitida, de cuatro años de edad, asistido por de Defensora Pública Abg. ANILEC SILVA, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, que el obligado JUAN JOSÉ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.255, deberá cumplir a partir del mes de noviembre del año en curso y depositadas en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre del niño de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana KATIANA COROMOTO LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.107.660. Asimismo, en el mes de Diciembre la cantidad deberá aportar la cuota extra de DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,00), para gastos decembrinos y la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,00), para el mes de septiembre para uniformes y útiles escolares. Igualmente se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. Líbrense oficios.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 18,24% del Sueldo del obligado, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López