REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 30 de octubre de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Guarda (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos GRETSY CAROLINA HERRERA ALMERON y DARWIN RAFAEL PEREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.303.025 y 16.481.110 respectivamente, domiciliados la primera en Santa Lucía barrio Los Locos, 2da calle casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la calle 26 entre 2 y 3 avenida, casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio de sus hijos, los niños identidad omitida, cuyas partidas de nacimiento se anexan en copias simples, que rielan a los folios 2 y 3 del expediente.
Al folio 4 del expediente, riela acta de fecha 23 de agosto de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “ÚNICO: El progenitor tendrá bajo sus guarda para brindarle los cuidados al niño DARWIN RAFAEL de un (1) año de edad, y la progenitora tendrá bajo su guarda al niño identidad omitida de tres (3) meses de edad. Dicho acuerdo, es con motivo de que la progenitora residía en el hogar de la suegra y el niño Darwin Rafael extraña la convivencia con su progenitor y la abuela paterna. Ahora bien, se acuerda la guarda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente manifiesta de conformidad con lo acordado y en señal de ello s firma la presente acta. Es todo.”
Al folio 5 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8828/06.
En fecha 2 de noviembre de 2006, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos GRETSY CAROLINA HERRERA ALMERON y DARWIN RAFAEL PEREZ ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.303.025 y 16.481.110, respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano DARWIN RAFAEL PEREZ ACOSTA tendrá bajo su guarda para brindarle los cuidados que sean necesarios a su hijo, el niño identidad omitida, y la ciudadana GRETSY CAROLINA HERRERA ALMERON tendrá bajo su guarda a su hijo, el niño identidad omitida. Dicho acuerdo, es con motivo de que la referida ciudadana residía en el hogar de la suegra y el niño identidad omitida extraña la convivencia con su progenitor y la abuela paterna. Ahora bien, se acuerda la guarda de los niños de autos en los mencionados términos, todo de conformidad con los artículos 27, 315, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 8828/06
BMDR/aml/cma.-
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