REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,21 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8754
Partes Ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.319 y ROSA ALEJANDRINA ALVARADO ALVARADO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.384.
Abogado Asistente: JUVENAL ANTONIO MENDEZ, INPREABOGADO Nº 67.287.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO y ROSA ALEJANDRINA ALVARADO ALVARADO , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.515.319 y 7.554.384, debidamente asistidos por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, INPREABOGADO Nº 67.287, manifestaron al Tribunal que el día 22 de diciembre de 1.989, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 226 del año 1.989. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en el Caserío Los Colorados vía carretera Panamericana, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida, nacida el 12 de febrero de 1.993, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hija identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES. Los gastos por medicinas y útiles escolares serán compartidos por ambos padres. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo el padre buscar a su hija cuando lo crea conveniente.
Las partes manifestaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 30 de octubre de 2.006, consignada en fecha 31 de octubre de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS ALBERTO ALVARADO y ROSA ALEJANDRINA ALVARADO ALVARADO, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 6 de diciembre de 1.999.
Observa esta Sala que los hijos no nacieron durante la vigencia del matrimonio, sino que su nacimiento fue anterior a la constitución de este vínculo. Ha sido criterio reiterado de este juzgador, que la razón por la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño o Adolescente, estableció la competencia para este Tribunal para conocer de juicios de divorcio, fue para garantizar la protección del débil jurídico, en este caso de niños y adolescentes, por no tener competencia el juez civil ordinario para resolver asuntos relacionados con la obligación alimentaria, guarda y régimen de visitas. Con base a lo anteriormente expuesto a fin de garantizar el derecho a la Tutele Judicial Efectiva, considera este juzgador que es este Tribunal el competente, para conocer de juicios de divorcio aunque los niños o adolescentes aunque hayan nacido antes de la constitución del vínculo.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO y ROSA ALEJANDRINA ALVARADO ALVARADO , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARADO y ROSA ALEJANDRINA ALVARADO ALVARADO , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.515.319 y 7.554.384, debidamente asistidos por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, INPREABOGADO Nº 67.287. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 22 de diciembre de 1.989, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 226 del año 1.989; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida,, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES. Los gastos por medicinas y útiles escolares serán compartidos por ambos padres. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, será abierto, pudiendo el padre buscar a su hija cuando lo crea conveniente.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,
Abog. Roselly González
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:21 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Roselly González
Exp. 8754
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