REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de noviembre de 2006.
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8823/06


Parte Actora: Ciudadana COLUMBA DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.406.392.


Procedente Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado
Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano COLUMBA DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº7.406.392.


Motivo: Divorcio causales 3º del artículo 185 del Código Civil

La ciudadana COLUMBA DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ , mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.406.392, solicitó ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, restitución de Guarda, a favor de su hija identidad omitida, de cuatro (4) años de edad, por cuanto el padre, ciudadano NAUDYS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.504.165, la retiró del colegio sin su consentimiento, negándose a restituir la guarda de la referida niña. Anexó copia certificada de la respectiva partida de nacimiento que riela a los folio 3 del expediente.
En fecha 2 de noviembre de 2006, mediante auto inserto al folio 7, del expediente, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran por ante esta sala de juicio a Teruel tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de las partes se hiciera. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara.
Al folio 14 del presente expediente riela auto de fecha 13 de noviembre donde se aclaró a las partes que la presente causa se regiría por el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando dejar sin efecto el exhorto y la boleta de citación libradas en fecha 2-11-06.
Al folio 17 del expediente cursa diligencia mediante la cual ciudadana COLUMBA DEL CARMEN FLORES GUTIERREZ, ya identificada, manifestó desistir tanto de la presente acción como del procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 29 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas la citación de las partes y la elaboración de las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejase copias certificadas, en consecuencia se Decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Roselly González
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria,

Abg. Roselly González


EXP.8823/06
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