REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6944

Parte Actora: Ciudadanos: ARTURO JOSE ALVAREZ PEREZ y DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.698.513 y 13.984.498, respectivamente y domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Abogados Asistentes: Abg. CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nro 8.215.


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes


Los ciudadanos ARTURO JOSE ALVAREZ PEREZ y DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.215, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre del año 2005, este Tribunal de Protección la admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se acordaron medidas de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boleta.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 11-11-2005.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ARTURO JOSE ALVAREZ PEREZ y DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.698.513 y 13.984.498, respectivamente y domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nro 8.215, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, 02 de noviembre del 2005, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 14 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARTURO JOSE ALVAREZ PEREZ y DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 2.003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114, cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Sauces, calle 1, casa N° 13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, de 2 años de edad, que no adquirieron bienes durante el matrimonio y que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos es que han decidido de mutuo acuerdo separarse, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hija antes mencionado, y la guarda y custodia la ejercerá la madre, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la madre de la niña lo notificará al padre.
En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a depositarle a su hija, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000) los días 15 y último de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 021-405858-9, en Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo, está consciente de que mientras mas crezca la niña tiene mas necesidades. Los gastos relacionados con medicinas, asistencia médica general, recreación y cualquier otro gasto, serán compartidos de manera equitativa por ambos padres. Los pagos de Colegio, útiles y uniformes escolares y demás gastos relacionados con su educación y formación serán sufragados por los padres por partes iguales.
En lo referente al régimen de visitas para la niña, por parte del padre, lo han establecido de común y mutuo acuerdo de forma amplia, es decir que podrá visitarla cuando lo crea o juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que la niña requiere para su descanso, alimentación, recreación, educación. Igualmente se convino que el padre de la niña la buscará y permanecerá con ella, en la casa de los familiares de su padre, desde las 9:00 am hasta las 6:00 am, hora esta última en que deberá regresarla a su residencia, el segundo y el último domingo de cada mes. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares, Navidad, Año Nuevo, Día de las madres y Día del Padre, los padres de mutuo acuerdo determinarán el régimen a cumplirse por cada uno de ellos, siempre en beneficio y desarrollo intelectual, moral, educacional y recreacional de su hija hasta su mayoría de edad.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el Vinculo Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Reina Villegas.

Exp. N° 6944/05.