REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2



En fecha 20 de julio de 2006 se recibió escrito presentado por la ciudadana DALILA CECILIA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle 5 casa Nº 29, urbanización Luis Herrera Campins, La Morita, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.779, actuando en su carácter de representante de su hija identidad omitida, de 9 años de edad, quien se encuentra asistida en este acto por la abogada MARIA de los ANGELES BERMUDEZ Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano ALI ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.781, domiciliado en la calle 33 entre Avenidas 9 y 10, municipio Independencia del Estado Yaracuy, cumpla con la obligación alimentaría, fijada en sentencia de Obligación Alimentaría dictada por este tribunal de Protección, en expediente Nº 1995/02, de fecha 15-03-2002, la cual estableció como obligación alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000), adicional DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) de Colegio mensual y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) para Transporte Escolar mensual y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por día de clase para su hija, además de cubrir gastos de medicina, calzados útiles y ropa por la mitad de los gastos, ya que desde que se dictó la sentencia de homologación, el padre de su hija no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría. Hace saber al tribunal que hasta la fecha de presentación de la demanda el padre de su hija adeuda 7 meses de obligación alimentaría a razón de 40.000 bolívares mensual, lo que suma un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000). Anexa a su solicitud copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia simple de la sentencia de homologación donde se fijó el monto de la obligación alimentaría.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 8293/06.
Admitida la solicitud en fecha 26 de julio de 2006, se acuerda la citación del demandado, ciudadano ALI ANTONIO TOVAR, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oír a la niña de autos. Se libró boletas.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 01-08-2006.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 09-10-2006.
Al folio 16 del expediente corre inserta acta en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por cuanto no estuvo presente la parte demandante.
Por acta de fecha 16 de octubre de 2006, se dejo constancia que el ciudadano ALI ANTONIO TOVAR, compareció a dar contestación a la demanda, en la cual manifestó que le da todo a su hija, nunca le falta nada, que todo lo que le pide el se lo da, que en lo que le ha fallado es en la comida, que la niña está con el los fines de semana y en las vacaciones y ella nunca le había dicho de la comida, que cancela el transporte que son CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales y de ahora en adelante le pasará los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales como quedaron en el acuerdo en la LOPNA de Cocorote, que con respecto a la deuda se la cancelará en dos partes es decir CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) el día 30 de octubre de 2006, y el resto el día 15 de noviembre de 2006.
Al folio 18 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Pública Primera de este Estado, asistiendo a la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada y se acordó abrir cuenta de ahorros a favor de la niña de autos.
En fecha 30/10/2006 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2006, se difirió, la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente que conste en autos la opinión de la niña.
Al folio 106, corre inserta declaración rendida por la niña identidad omitida, asistida por la Defensora Pública Tercera, quien manifestó que su papá va todos los días para la escuela y le da 2.000 bolívares que los fines de semana se va con el y le compra algunas cosas y otras no, que ella le dice que le de la plata a su mamá y le dice que no porque su mamá no le da nada, pero su mamá le da todo a ella.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:

Primero: La ciudadana DALILA CECILIA HERNANDEZ, actuando en su carácter de representante de su hija identidad omitida, quienes se encuentran asistidos en este acto por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano ALI ANTONIO TOVAR, cumpla con la obligación alimentaría, fijada en sentencia de Homologación dictada por este tribunal de Protección, en expediente Nº 1995, de fecha 15-03-2002, la cual estableció como obligación alimentaría la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000), adicional DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) de Colegio mensual y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) para Transporte Escolar mensual y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por día de clase para su hija, además de cubrir gastos de medicina, calzados útiles y ropa por la mitad de los gastos, ya que desde que se dictó la sentencia el padre de su hija no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría y que hasta la fecha de presentación de la demanda el padre de su hija adeuda 7 meses de obligación alimentaría a razón de 40.000 bolívares mensual, lo que suma un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000). .
Segundo: Una vez citado el demandado, la demandante no compareció al acto conciliatorio y el demandado pasó a dar contestación a la demanda, en la cual manifestó que le da todo a su hija, nunca le falta nada, que todo lo que le pide el se lo da, que en lo que le ha fallado es en la comida, que la niña está con el los fines de semana y en las vacaciones y ella nunca le había dicho de la comida, que cancela el transporte que son CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales y de ahora en adelante le pasará los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales como quedaron en el acuerdo en la LOPNA de Cocorote, que con respecto a la deuda se la cancelará en dos partes es decir CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) el día 30 de octubre de 2006, y el resto el día 15 de noviembre de 2006.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso solo la parte demandante presentó pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la prenombrada hija y los ciudadanos ALI ANTONIO TOVAR y DALILA CECILIA HERNANDEZ, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana antes nombrada como Legitimada Activa, para presentar la solicitud en representación de su hija, conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial existente entre la niña y el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos progenitores con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Riela al folio 4. ASÍ SE DECLARA.
b) Copia certificada simple de la sentencia de homologación donde se fijó la obligación alimentaría en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000), adicional DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) de Colegio mensual y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) para Transporte Escolar mensual y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por día de clase para su hija, además de cubrir gastos de medicina, calzados útiles y ropa por la mitad de los gastos, dictada por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia, que el demandado se obligó a suministrarle a su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales. (Riela a los folios 5 y 6). ASI SE DECLARA.-
Cuarto: Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó que su papá va todos los días para la escuela y le da 2.000 bolívares que los fines de semana se va con el y le compra algunas cosas y otras no, que ella le dice que le de la plata a su mamá y le dice que no porque su mamá no le da nada, pero su mamá le da todo a ella.
Quinto: La parte demandante alega que desde que se dictó la sentencia de homologación el padre de la niña de autos no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría acordada, pero posteriormente hace saber al tribunal que hasta la fecha de la presentación de la demanda, 20 de julio de 2006, el padre de su hija adeudaba 7 meses de obligación alimentaría a razón de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 40.000) lo que suma un total de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000), pero desde julio hasta noviembre han transcurrido 4 meses mas, los cuales no constan que hallan sido cancelados por el demandado, tal como no consta haber cumplido con lo prometido en su contestación a la demanda de cancelar en dos cuotas (30 de octubre y 15 de noviembre de 2006) la deuda demandada que al sumárselo a la deuda pendiente da un total de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000), mas los intereses moratorios, por las cuotas dejadas de cumplir por el obligado alimentario, correspondiente a 11 meses, calculados hasta noviembre 2006, la misma arrojó un monto calculado a la rata del 12% anual de cuarenta y ocho mil cuatrocientos (Bs. 48.400) lo que suma un total de cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos (Bs. 488.400)la deuda que debe cancelar el obligado alimentario.
Sexto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.

Séptimo: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho, si no lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia.

Octavo: En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia de homologación, dictada en fecha 15 de marzo de 2002 por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el pago de una obligación alimentaría, existe atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, tal como lo reconoció el demandado en su contestación a la demanda, igualmente quedó evidenciado la falta de interés del padre de la beneficiaria alimentaría de autos de cumplir con la referida obligación y el querer ayudar a su hija.
Noveno: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano ALI ANTONIO TOVAR, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas, así como al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana DALILA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.553.779 actuando en su carácter de representante de su hija identidad omitida, beneficiaria alimentaría quien se encuentran asistida en este acto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano ALI ANTONIO TOVAR, padre de la niña de autos. En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: 1) DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) correspondientes a SIETE (7) meses de Obligación Alimentaría vencidas a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales. 2) CUATRO (4) meses correspondientes desde agosto a noviembre de 2006, que ya se encuentran vencidos y no fueron establecidos en la presente demanda, correspondiente a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) mensuales 3) los intereses moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, por las cuotas dejadas de cumplir por el obligado alimentario, correspondiente a 11 meses, calculados hasta noviembre 2006, la misma arrojó un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 48.400) lo que suma un total de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 488.400) la deuda que debe cancelar el obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Abg. Emir J. Morr N.

La secretaria

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, y se cumplió con lo indicado.

La secretaria.

Abg. Pilar Valverde.