REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8734/06
Parte Actora: Ciudadanos: ARMANDO JOSE RIVERO PINEDA y NEIDA JOSEFINA LEON FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.485.262 y V-14.676.995 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, Inpreabogado Nº 9.042
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ARMANDO JOSE RIVERO PINEDA y NEIDA JOSEFINA LEON FIGUEREDO, debidamente asistidos por el abogado VICTOR RAFAEL GALINDEZ YARZA, Inpreabogado Nº 9.042, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 03 de julio de 1.997, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Payara, municipio Autónomo Páez Estado Portuguesa, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la cuarta avenida, entre calles 30 y 31, casa N° 274 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que desde el 25 de febrero del año 2000, motivado a desavenencias en el hogar decidieron separarse de cuerpo y con domicilios distintos, separación esta que se mantiene hasta la presente fecha, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre identidad omirida, de 11 y 07 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 8 y 9 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 18/10/2006 y en fecha 24/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 31/10/2006.
En fecha 16/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RIVERO-LEON, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ARMANDO JOSE RIVERO PINEDA y NEIDA JOSEFINA LEON FIGUEREDO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la primera autoridad civil de la parroquia Payara, municipio Autónomo Páez Estado Portuguesa, según acta Nº 40 de fecha 03/07/1.997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omirida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensual, e igualmente velará por otros gastos ocasionales tales como vestido, asistencia médica, medicinas, estudio y recreación, proporcionalmente en partes iguales con la madre.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será abierto. Podrá salir con sus hijos y visitarlos en forma libre, igualmente podrá pernoctar con ellos fines de semana y durante épocas de vacaciones, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos, como lo han venido haciendo desde el día de su separación.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Reina Villegas.
Exp. N° 8734/06.
EMN/rv/ajg.-
|