TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos GEORGES ELIAS MAASRI, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-21.303.758, debidamente asistido por el Abg. OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 120.904 y LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. 7.588.650, respectivamente, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 49.393; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos GEORGES ELIAS MAASRI y LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de los niños identidad omitida, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. En cuanto a los bienes este Tribunal no tiene nada que decidir por cuanto las partes manifestaron en su escrito libelar no poseer. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: En cuanto a la patria potestad de los niños PEDRO ELIAS y GEORGE ELIAS MAASRI GONZALEZ, será compartida por ambos padres, ciudadanos GEORGES ELIAS MAASRI y LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA.
Segundo: La Guarda de los niños identidad omitida, será ejercida por la madre ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA.
Tercero: El padre se obliga a pasar como pensión de alimentos para sus menores hijos identidad omitida, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para cada uno de los menores, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, en su conjunto y de igual manera la madre; conjuntamente sufragarán todos los gastos de medicina, educación, vestido, recreación y demás gastos para el desarrollo integral de nuestros menores. Cuarto: el padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, comida y estudios.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 8962/06.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria Acc,
Reina Villegas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria Acc,
Reina Villegas
Exp. Nº 8962/06
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