REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 22 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8394
Partes Ciudadanos YMELDA GRISELLIA RIVERO DE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.581 y DOMINGO HERNANDEZ OJEDA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.963.375.
Motivo: Divorcio 185-A
La ciudadana YMELDA GRISELLIA RIVERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 7.594.581, debidamente asistida por la abogada MIRIAN MARGOT PAREDES PARRA, INPREABOGADO Nº 95.579, manifestaron al Tribunal que el día 24 de diciembre de 1.976, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marin del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 55 del año 1.976. Manifestó que su domicilio conyugal fue en la urbanización Sal Jerónimo, sector Marincito, Parroquia Albarico San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida, nacida el 9 de mayo de 1.990 según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo DOUGLIS DUVIRNA, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será abierto.
Como fundamento de su solicitud señalaron el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la solicitud por no señalar contra quien se dirigía, se ordenó su corrección.
Cumplida con la subsanación ordenada la solicitud fue admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 14 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 30 de octubre de 2.006, consignada en fecha 31 de octubre de 2.006.
En fecha 8 de noviembre consta la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano DOMINGO HERNANDEZ OJEDA.
Al folio 19 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hasta la fecha y que considerará una vez que conste la comparecencia del otro cónyuge.
En fecha 16 de noviembre de 2.006 comparece el ciudadano DOMINGO HERNANDEZ OJEDA , titular de la cédula de identidad No. 4.963.375 asistido del abogado EFRACIO PEREZ OROPEZA y expresa: quien expuso:
“en cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana YMELDA GRISELLIA RIVERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-7.594.581, abandonó el hogar en mayo de 2.004 en una forma intempestiva e irresponsable en cuanto a su menor hija está bajo mi guarda y custodia y bajo este pretexto de una manera irresponsable pide que le de una pensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, lo cual no tiene ninguna fundamentación legal por cuanto soy quien la mantengo y está bajo mi guarda y custodia, le cancelo sus estudios y todo lo referente a su formación, es por lo que nos oponemos a esta pensión de alimentos fijada unilateralmente por la abogada y ella, entonces no se justifica ningún tipo de pensión como lo señalé anteriormente. Y así mismo le notifico al tribunal que estamos de acuerdo con la solicitud de divorcio por el 185-A pero con las modificaciones de pensión de alimentos y la casa donde habitamos mi hija y yo. Ya que soy un trabajador a destajo, ósea que el trabajo particular es el que lleva el sustento diario para mi casa, mi menor hija y dos más. Es por lo que estoy dispuesto a traer a mi menor hija ante este tribunal para que de fe de mis dichos y así mismo solicito al juez que haga una vigilancia expresa por lo que está en juego el interés del menor y no de la madre, como lo establece el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. .
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YMELDA GRISELLIA RIVERO DE HERNANDEZ y DOMINGO HERNANDEZ OJEDA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados. Sin embargo existe una contradicción en la fecha de su separación. La parte actora señaló el día 5 de abril de 2.000 y el demandado señaló que la fecha de su separación fue en el mes de mayo de 2.004.
Ha sido criterio reiterado de este juzgador, que los divorcios, solicitado conforme al artículo 185-A del Código Civil, son de jurisdicción voluntaria, sin embargo de existir algún desacuerdo en relación a la guarda, régimen de visitas u obligación alimentaría, es posible la intervención del juzgador, en procura como mediador de un acuerdo.
El objeto principal de la solicitud es la consideración de la procedencia de los requisitos para que sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A eiudem. Al señalar el cónyuge DOMINGO HERNANDEZ OJEDA que la fecha de su separación de hecho fue en el mes de mayo de 2.004, considera este juzgador que no están cumplido todos los requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así debe decidirse.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YMELDA GRISELLIA RIVERO DE HERNANDEZ contra DOMINGO HERNANDEZ OJEDA , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 7.594.581 y 4.963.375, debidamente asistidos la primera por la abogada MIRIAN MARGOT PAREDES PARRA, INPREABOGADO Nº 95.579 y el segundo por el abogado EFRACIO PEREZ OROPEZA, INPREABOGADO No. 15.936. En consecuencia no se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 24 de diciembre de 1.996, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 55 del año 1.976.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ROSELLY GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ROSELLY GONZALEZ
Exp.
|