TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2006.
AÑOS: 196° y 147°
Vista la demanda de divorcio que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA VILLEGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.721.001 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO TORRES, INPREABOGADO N° 41.243, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana MAITTE DEL MAR GONZALEZ MOLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.382.236, y de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:30 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, a la realización del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNA.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña identidad omitida, será ejercida por ambos padres Ciudadanos MIGUEL ANTONIO ACOSTA VILLEGAS y MAITTE DEL MAR GONZALEZ MOLINA.
SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de la niña identidad omitida, será ejercida por la madre Ciudadana MAITTE DEL MAR GONZALEZ MOLINA.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas el mismo será amplio siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio.
CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la menor que garantice el cumplimiento de la pensión, igualmente sufragará los gastos de medicinas, vestido y educación de la misma cuando haga falta.
Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Calle principal de la parte baja del Barrio “Las Piedritas” al lado del puente, Casa S/N, municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta. Abrase cuaderno de Medidas.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.Civil Nº 8968/06
|