REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8215/06.
Parte Actora: Ciudadano: JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.862.419 y domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 6, la espiga de oro, bloque 80, escalera 06, apartamento 0103, Valencia Estado Carabobo.
Abogada Asistente: Abogada: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado N° 109.381.
Motivo: Divorcio 185-A
El ciudadano JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, ya identificado, debidamente asistido por la Abg. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado N° 109.381, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA YRIS MILAGRO COLMENARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.988, el día 17 de diciembre de 1998, por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio, cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alega igualmente la solicitante que estableció su último domicilio conyugal en Final calle La Plata, esquina con Avenida 6, municipio Nirgua del estado Yaracuy. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razones éstas por lo cual solicita sea citada la ciudadana YRIS MILAGRO COLMENARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.988, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar, que durante su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omirida, de cinco (5) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entra en fecha 10-07-06, y fue admitida en fecha 13-07-06, en la cual se ordenó la citación de la cónyuge, ciudadana YRIS MILAGRO COLMENARES SANCHEZ, para que comparezca acompañado de abogado, al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y una vez que conste en autos la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, se procederá a citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YRIS MILAGRO COLMENARES SANCHEZ, en fecha 10-10-06.
En fecha 16 de octubre de 2006, compareció ante este tribunal la ciudadana YRIS MILAGRO COLMENARES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.856.988, con domicilio en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida de abogado, mediante la cual manifiesta al dar contestación a la presente solicitud estar de acuerdo con el presente divorcio planteado y con todas las condiciones estipuladas en el libelo de la demanda, lo relativo a la Patria Potestad, la Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas a favor de su hija.
Al folio 16 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 02-11-2006.
En fecha 17-11-2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito, en el cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GIL-COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el cónyuge en su escrito libelar y lo ratifica la cónyuge en su declaración rendida en fecha 16-10-06, cursante al folio trece (13) del expediente.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diecisiete (17) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSUE GIL ALVARADO, anteriormente identificado y aceptado por su cónyuge, ciudadana YRIS MILAGRO COLMENARES SANCHEZ y se decreta la disolución del Vinculo Matrimonial, contraído entre ellos por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta N° 16, de los libros de matrimonio llevados en al año 1998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omirida, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre suministrará a su hija, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,oo) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas para el padre, este podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, al día de su cumpleaños, estos se acordarán de mutuo acuerdo por ambos padres, al momento de celebrarse los mismos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por la cónyuge en su escrito libelar, ratificado por la cónyuge en su comparecencia al tribunal en fecha 16-10-06, cursante al folio trece (13) del expediente y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8215/06.
EMN/.-
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