TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,27 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 5483


Motivo: Restitución de Guarda


La ciudadana NAYRETH GUEVARA, Fiscal Auxiliar Octavo encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 34 y al artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la restitución de la guarda del niño identidad omitida, nacido el 6 de enero de 2.000 hijo de los ciudadanos ISMAEL EDUARDO GUZMAN VALDEZ y ANA YUSMARY MEJIAS GARCIA, mayores de edad, el primero domiciliado en la urbanización Negro Primero calle Victoria No. 74 Ciudad Bolívar, estado Bolívar y la segunda domiciliada en la calle Principal de Maríncito, casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y respectivamente titulares de la cédulas de identidad No. 12.187.048 y 13.696.313, señalando que el padre en cumplimiento con un régimen de visitas, se llevó a su hijo y no lo ha reintegrado a su hogar a pesar de las múltiples llamadas indicándole al padre que su hijo fue inscrito y el padre le manifestó que no lo regresaría. Anexando copia del expediente No. 5113 llevado por esta Sala donde se acordó régimen de visitas al padre.
Recibida la solicitud esta Sala, acordó conforme a los artículos 390 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hacer comparecer al padre al tercer día de despacho siguiente a que constara su citación, así mismo se ordenó librar exhorto correspondiente y conceder el término de la distancia, se fijó acto conciliatorio para ese mismo día a las 11:00 a.m. y se requirió el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal y del lugar del domicilio del demandado de conformidad con el artículo 513 eiusdem.
En fecha 10 de febrero de 2.005 se recibe informe emanado del servicio social adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, en relación a la visita del ciudadano ISMAEL GUZMAN VALDEZ , en el que se considera y recomienda: Que el niño ha mantenido una permanencia prolongada en el hogar paterno, juntos con sus abuelos y tíos, quienes han atendido las necesidades básicas del niño que incluye afecto, cuido y escolaridad. Se anexó al informe constancia de escolaridad y control pediátrico de niño sano y que se tomen las consideraciones para el contacto materno filial, ya que este elemento representa vital importancia para su sano desarrollo bio-psico-social.
En fecha 28 de septiembre de 2.005 se recibe exhorto de citación debidamente cumplido, donde consta que se puso en conocimiento de la demanda al padre.
Al folio 62 del expediente, se aboca el conocimiento este juzgador quien estableció: Dada la delicadeza del asunto esta Sala ordenó la elaboración de los informes, para determinar las condiciones del niño y los grupos familiares, antes de considerar la orden de restitución sin que ello en ningún momento pretendiera convertirse en un juicio de guarda, lo cual debe tramitarse por procedimiento separado y priva sobre esta acción. El procedimiento de restitución pretende que la decisión tenga carácter inmediata cumplida con las previsiones ordenadas, lo cual no ha sido posible considerar porque hasta la fecha solo se ha recibido el informe comisionado al servicio social adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ciudad Bolívar y no constaba en autos hasta la fecha el informe solicitado según el Oficio No. 2573 de fecha 13 de octubre de 2.004 a los miembros del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Por lo que a los fines de poder resolver lo conducente se acordó ratificar con carácter de urgente el referido oficio, advirtiendo que una vez que constara el oficio referido se procedería a decidir la presente causa.
Por el tiempo transcurrido se procuró nuevamente la conciliación, fijada la reunión conciliatoria para el día 17 de julio de 2.006, y no fue posible la conciliación entre las partes y pidió se declinara la competencia.
En fecha 11 de agosto de 2.006 se recibe oficio No. S1-130 de esa misma fecha emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal donde señalan que se ha iniciado el proceso de evaluación y los resultados serán consignados cuando el mismo se culmine.
Esta Sala no admitió la declinatoria de competencia solicitada y por cuanto ha pasado mucho tiempo sin que conste la evaluación solicitada al equipo multidisciplinario de este Tribunal, esta Sala acuerda prescindir de la experticia realizada y proceder a dictar sentencia

Esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
La restitución de guarda, es un mecanismo que procura la restitución inmediata de los niños, niñas o adolescentes, para asegurar la devolución inmediata de los hijos.
Para que la restitución no ponga en riesgo los derechos de los hijos, debe tenerse la certeza que la guarda está atribuida a uno de los padres, de no ser posible, lo que corresponde es solicitar el juicio de guarda, y es en este procedimiento que previo el resguardo de las garantías del caso, el juez provisionalmente resolverá quien tendrá bajo sus cuidados los hijos mientras se tramita el juicio.
Es un hecho conocido por este juzgador que el niño identidad omitida, tiene un régimen de visitas que se le otorgó con su padre, conforme a las copias de l expediente No. 5113 nomenclatura de este Tribunal, y que la guarda del niño antes mencionado, la tiene la madre conforme a juicio seguido en el expediente No. 3981 de esta misma Sala, juicios que se han seguido por ante este Tribunal y son del conocimiento de las partes y de quien juzga.
Según lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que los niños que tienen siete (7) años de edad o menos deben permanecer con la madre, lo cual se entiende que la Guarda legal, en el caso planteado existe una guarda conferida judicialmente a la madre y un régimen de visitas para el padre, que no obstante ello tal situación puede revertirse por acuerdo de los padres y en su defecto judicialmente a través de demanda para ATRIBUCION JUDICIAL DE GUARDA conforme a los artículos 361 y 363 eiusdem, lo cual puede ser aconsejable a su interés superior, lo que en esencia y objeto es distinto al supuesto contenido en el artículo 390 eiusdem RESTITUCION DEL NIÑO POR RETENCION INDEBIDA Y EN CONSECUENCIA RESTITUCION DEL EJERCICIO EFECTIVO DE LA GUARDA, como lo dejo sentado en Doctrina y máximas fijadas en sentencia No 2.609 la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ en fecha 17-11-04 bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la que se declara entre otros aspectos procesales de interés máximas que parcialmente se transcriben por razones de brevedad:
“(…)(omisis) Antes del pronunciamiento sobre la consulta, esta Sala Constitucional estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
(…)(omisis) La ciudadana Maoly García propuso la demanda de amparo contra la Juez Unipersonal N° 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se ha pronunciado respecto de la solicitud de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de entrega del niño menor de siete años a su madre, ya que la misma tiene la guarda legal sobre su hijo, a tenor de lo que preceptúa el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)(omisis) La Sala para la decisión observa:
Resulta evidente que la demanda de amparo está dirigida contra la omisión de la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que no ha hecho pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del niño que interpuso la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público el 18 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, observa esta Sala que de los recaudos que se recibieron también se evidencia que existe un auto que dictó la Juez N° 12 el 26 de enero de 2004, en el cual señaló que no podría pronunciarse sobre la restitución de guarda, porque emitiría opinión sobre el fondo del asunto que era debatido en la atribución de guarda, por ello esperaría la llegada de los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos, cuya práctica acordaron las partes, para hacer el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la cual se resuelva la guarda del niño cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño, por lo cual se estableció que el procedimiento a seguir en la presente causa sería el contenido en el artículo 511 y siguientes eiusdem.
Sin embargo el presente caso ve este juzgador con suma preocupación que una institución como la restitución de guarda, que es tan expedita conforme al citado artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se retarde la decisión, por el informe requerido a un equipo multidisciplinario, en este caso al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Hace un año antes fue recibido el informe pedido al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Ciudad Bolívar, y no el requerido al equipo multidisciplinario de este Tribunal, el cual fue ratificado su pedimento como se evidencia de las actuaciones, todavía estaba en tramite para la fecha, por lo que este juzgador tuvo que prescindirse del mencionado informe, porque, en el caso de autos, que desde la primera vez que fue requerido han pasado más de dos años. La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente delicada, lo que al parecer no ha sido entendido por algunos auxiliares de justicia quienes, contrarían con su actuaciones, el interés superior de los niños.
Por lo antes expuesto considera quien juzga que corresponde en este caso, ordenar la entrega inmediata del niño a su madre. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RESTUTICIÓN en consecuencia ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL NIÑO identidad omitida a su madre ciudadana ANA YUSMARY GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 13.696.313 y por cuanto el niño fue llevado fuera de este estado, al estado Bolívar ciudad que no está dentro de la competencia territorial de este Tribunal, se ordena librar mandamiento de ejecución con por exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ciudad Bolívar, a los fines que se traslade conjuntamente con la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de ese Tribunal y realicen la entrega del niño a su madre.
Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y siete (27) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:22 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.


En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO










Exp. 5483