REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 27 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 31 de julio de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.425, en representación de sus hijos identidad omitida, de cinco años de edad, asistidos por de la Defensora Pública Primera Abg. YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, mediante el cual solicitó de forma escrita que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.716, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaria, fijada por este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2005, a favor del adolescente y del niño antes mencionados, deuda la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo). Asimismo solicitó se ordene aperturar cuenta de Ahorro n el Banco BANFOANDES, para que el padre realice los depósitos respectivos. Acompañó Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos, y copia de la Sentencia de Divorcio, mediante la cual se le fijó la Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, antes identificado.
En fecha 3 de agosto de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.716, se acordó al adolescente de autos y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró Boleta.
Al folio 20, cursa boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 08/08/2006 y consignada en autos en fecha 09 de agosto de 2006.
Cursa al folio 21 de este expediente, la opinión del adolescente identidad omitida, de trece años de edad.
Al folio 22, cursa boleta de citación del ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.716, la cual fue debidamente firmada en fecha 04/10/2006 y consignada en autos el día 10/10/2006.
Al folio 23 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia que comparecieron las partes, y no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio 24 del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia que el demandado LUIS EDUARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.716, contestó la demanda y manifestó que actualmente no tiene trabajo estable, y que se compromete a sufragar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales y cubrir otras necesidades de sus hijos, y solicitó al tribunal se sirva aperturar una cuenta de ahorros en la cual le hará los depósitos a partir del 30 de octubre del presente año.
A los folios 25 al 30 del expediente, cursan las pruebas promovidas por la parte demandante.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO: La filiación del adolescente y el niño identidad omitida, de trece años de edad, y identidad omitida, de cinco años de edad, con relación al ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.716, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 3 y 5 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Alega la madre de los menores, en el libelo, que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, padre de sus hijos después que se divorciaron jamás cumplió con obligación alimentaría establecida.
TERCERO: De la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de julio de 2005, que acompañó la solicitante con el libelo, se evidencia, que fue establecido un quantum alimentario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, suficiente para garantizarle un nivel de vida apropiado, al adolescente y al niño identidad omitida, de trece años de edad, y identidad omitida, de cinco años de edad.
CUARTO: El demandado en su escrito de contestación no contradijo lo alegado por la demandante y dentro del lapso legal para la promoción y evacuación, no promovió ninguna prueba que desvirtúe los alegatos de la parte actora.
QUINTO: De las pruebas promovidas por la parte Actora: De los documentales que rielan a los folios 28 al 32, referentes a varias facturas, se evidencia que la ciudadana MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, ha contribuido con los gastos médicos ocasionados, por consultas y tratamientos médicos del niño y el adolescente de autos, quien juzga le otorga valor probatorio. De las testimoniales, de los ciudadanos ANA MARÍA CASTILLO DE FUENTES y DIMAN MIREYA MOYETONES, cursantes a los folios 38 y 40, de este expediente, las mismas no fueron contradictorias y fueron contestes en sus respuestas, de que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, no cumple con la obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos. Por lo que este tribunal, le otorga su justo valor probatorio.
SEXTO: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimento, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al articulo 381 ejusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaria acordada…”
SÉPTIMO: La acción de cumplimiento de obligación alimentaria se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia de divorcio el pago de una obligación alimentaría, existe atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas.
NOVENO: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.425, en representación de sus hijos identidad omitida, de trece años de edad, y identidad omitida, de cinco años de edad, asistidos por de la Defensora Pública Primera Abg. YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, padre del adolescente y niño de autos. En consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00), discriminada así: 1) UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) correspondientes a DOCE (12) meses de Obligación Alimentaría vencidas, que comprenden desde el mes de julio de 2005 al mes de julio de 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales. 2) Igualmente, al pago de los meses correspondientes a los meses: agosto, septiembre y octubre de 2006, que se encuentran vencidos y que suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, por concepto de obligación alimentaría por cada mes, y debidamente solicitado por la parte actora.
El ciudadano LUIS EDUARDO VASQUEZ, plenamente identificado en autos, deberá depositar la referida cantidad a sus hijos, a partir del mes de noviembre del año en curso, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre del adolescente y el niño de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, antes identificada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-
Exp. 8333/06