REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,27 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 8622

Partes Ciudadanos EDGAR JOSE COLMENAREZ BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.395 y NORMA JOSEFINA LARA DE COLMENAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.291.

Abogado Asistente: MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO Nº 90.417.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos EDGAR JOSE COLMENAREZ BARCO y NORMA JOSEFINA LARA DE COLMENAREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.517.395 y 7.591.291, debidamente asistidos por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO Nº 90.417, manifestaron al Tribunal que el día 20 de noviembre de 1.993, contrajeron matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 229 del año 1.986. Manifestaron que su domicilio conyugal fue la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon UN hijo (01) hijo de nombre identidad omitida, nacido 3 de noviembre de 1.997, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 4 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, comprarle vestidos, calzado útiles escolares y medicinas. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, tomando en cuenta lo más conveniente en bienestar de su hijo. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de 2.006, consignada en fecha 19 de octubre de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto en la partida consignada, se observó un error material en cuanto al año de la celebración del acto, a fin de evitar nulidades futuras se acordó requerir a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, señalara el año en que las partes contrajeron matrimonio civil. Quien remitió a esta Sala copia certificada del acta de matrimonio, señalando que el mismo, se realizó el 20 de noviembre de 1.993.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDGAR JOSE COLMENAREZ BARCO y NORMA JOSEFINA LARA DE COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación, el mes de enero de 1.999.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EDGAR JOSE COLMENAREZ BARCO y NORMA JOSEFINA LARA DE COLMENAREZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE COLMENAREZ BARCO y NORMA JOSEFINA LARA DE COLMENAREZ , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.517.395 y 7.591.291, debidamente asistidos por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, INPREABOGADO Nº 90.417. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 20 de noviembre de 1.993, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.229 del año 1.993; en consecuencia en atención a su hijo EDGAR JOSE COLMENAREZ LARA, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, comprarle vestidos, calzado útiles escolares y medicinas. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado, será amplio, tomando en cuenta lo más conveniente en bienestar de su hijo.
Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO


























Exp. 8622