REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 07 de noviembre del año 2006, por la Abg. María de los Ángeles Bermúdez, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de su asistido el niño identidad omitida, de 10 años de edad, quien se encuentra representado por su madre ciudadana Gladys Ramona Montilva, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.903.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación del referido niño ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalar la cédula de identidad de la madre como “N° 8.514.907”, siendo lo correcto que es “N° 8.514.903”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño de autos ciudadana Gladys Ramona Montilva, cursante al folio 3 del expediente; Copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente y copia certificada de la partida de nacimiento que se pide rectificar del niño de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño identidad omitida, de 10 años de edad, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1248 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1996, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar la cédula de identidad de la madre como “N° 8.514.907”, se coloque “N° 8.514.903” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM. Se libró oficios.
La Secretaria,

Exp. N° 8888/06. Abg. Ana Matilde López.
BMdR/aml/ajg.-