REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 20 de noviembre del año 2006, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 378, del año 1991, correspondiente a la adolescente identidad omitida, en el Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, se incurrió en el error de indicar el primer apellido de la adolescente identidad omitida, como “Quiñónez” siendo lo correcto y cierto “QUIÑONES”, con “S” y no con “Z”; así como el nombre del padre como “NICOLA QUIÑONEZ” siendo lo correcto y cierto “NICOLAS QUIÑONES”, es decir NICOLAS con “S”; y en los libros de la Oficina de Registro Principal se incurrió el error de señalar el primer apellido de la adolescente identidad omitida, como “Quiñónez” siendo lo correcto y cierto “QUIÑONES”, con “S” y no con “Z”; asimismo se incurrió en señalar el nombre del padre como NICOLA siendo lo correcto y cierto NICOLAS, con “S”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Veroes, Estado Yaracuy. Copia certificada del acta de nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registrador Civil del Estado Yaracuy. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Padre de la Adolescente ciudadano NICOLAS QUIÑONES, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NICOLAS QUIÑONES. Constancia de Residencia del ciudadano NICOLAS QUIÑONES, expedida por la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE identidad omitida inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, y por el Registrador Civil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 378, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el sentido que donde se indico el primer apellido de la adolescente identidad omitida, como “Quiñónez” diga en lo adelante “QUIÑONES”, con “S” no con “Z”, que es lo correcto y cierto.; así como el nombre del padre como “NICOLA QUIÑONEZ” diga en lo adelante “NICOLAS QUIÑONES”, es decir NICOLAS con “S”, que es lo correcto y cierto; y en los libros de la Oficina de Registro Principal se incurrió el error de señalar el primer apellido de la adolescente KANDY ANABEL QUIÑONES TORREZ, como “Quiñónez” diga en lo adelante “QUIÑONES”, con “S” y no con “Z”, que es lo correcto y cierto; asimismo se incurrió en señalar el nombre del padre como NICOLA diga en lo adelante NICOLAS, con “S”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy y al Registrador Principal del mismo estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.Civil Nº 8977/06
EJMN.pv.wb.-
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