REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,28 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 7920

Partes Ciudadanos YAZMIN MARGARITA ALVARES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.349 y JOSE GUSTAVO RIVERA DIAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.636.572.

Abogado Asistente: DIXON ROJAS, INPREABOGADO Nº 67.215.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos YAZMIN MARGARITA ALVARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.603.349, debidamente asistido por el abogado DIXON ROJAS, INPREABOGADO Nº 67.215, manifestó al Tribunal que el día 6 de octubre de 1.995, contrajo matrimonio civil, por ante hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 81 del año 1.995. Manifestó que su domicilio conyugal fue en la urbanización Victor Jiménez Landinez, carrera 8 casa No. 5, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida, nacida el 18 de diciembre de 1.995, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente; narra que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en horarios normales siempre que no interfiera en las actividades de recreación, educación y descanso.
Como fundamento de su solicitud señaló el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y del ciudadano JOSE GUSTAVO RIVERA DIAZ, librándose el exhorto correspondiente, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2.006, consignada en fecha 23 de mayo de 2.006.
En fecha 13 de junio de 2.006 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de agosto de 2.006 fue devuelto el exhorto de citación de la parte demandada sin cumplir.
En fecha 2 de agosto de 2.006 comparece el demandado ciudadano JOSE GUSTAVO RIVERA DIAZ, asistido del abogado RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, INPREABOGADO No: 118.785 y se da por citado en la presente causa y manifiesta que conviene en reconocer los argumentos dados por su cónyuge, por lo que solicita que la solicitud sea declarada con lugar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YAZMIN MARGARITA ALVARES GRATEROL y JOSE GUSTAVO RIVERA DIAZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 18 de octubre de 1.996.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos YAZMIN MARGARITA ALVARES GRATEROL y JOSE GUSTAVO RIVERA DIAZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YAZMIN MARGARITA ALVARES GRATEROL y JOSE GUSTAVO RIVERA DIAZ , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 6.603.349 y 14.636.572, debidamente asistidos la primera por el abogado DIXON ROJAS, INPREABOGADO Nº 67.215 y el segundo por el abogado RENNY JAVIER LOPEZ AUTON, INPREABOGADO No. 118.785. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 6 de octubre de 1.995, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 81 del año 1.995; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, será abierto, pudiendo el padre visitar a su hija en horarios normales siempre que no interfiera en las actividades de recreación, educación y descanso.
Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO








Exp. 7920