REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 28 de noviembre de 2.006
Años: 196° y 147°
Se inicia proceso de fijación de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana YENIS ANGELINA RIERA FUENTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.483.789, domiciliada en Palito Blanco, Calle Libertador, con Callejón Guarabaito, Casa s/n, de Color Blanco, sin rejas, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, en su carácter de representante legal de su hija identidad omitida, nacida el 6 de octubre de 2.001, asistido por la hoy Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez, solicita sea fijada obligación alimentaria contra el ciudadano LUIS DANIEL ESPINO DURAN, mayor de edad, domiciliado en Buena Vista, cerca de la Escuela Buena Vista, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.595.
Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 20 de junio de 2.006, emplazándose al demandado para que contestara la demanda ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designó como defensor judicial de la niña a la Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial Abg. Yrela Cham Rodríguez, fijándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m. y se solicitó constancia de sueldo de la parte demandada
En fecha 28 de junio de 2006, consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consignada en fecha 30 de junio de 2.006..
En fecha 19 de julio de 2006 se recibe constancia de trabajo emanada El Tunal, C.A., donde se señala que el demandado ciudadano LUIS DANIEL ESPINO DURAN, devenga un salario variable de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESETIENCOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 490.762,20) y como vacaciones lo correspondiente a los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y como bono vacacional lo correspondiente al artículo 219 eiusdem, antigüedad según el artículo 108 eiusdem.
En fecha 25 de julio de 2.006 se puso en conocimiento de la pretensión a la parte demandada ciudadano LUIS DANIEL ESPINO DURAN, consignada la boleta respectiva en fecha 31 de julio de 2006.
En fecha 3 de agosto de 2.006 en la oportunidad para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada no compareció.
En fecha 10 de agosto de 2006 compareció la parte actora a fines de promover las pruebas de la presente causa, consignando constancia de estudio emanada del Jardin de Infancia Integral Bolivariano “José Antonio Sosa Guille” de su hija identidad omitida, la cual fue admitida, por auto de fecha 14 de agosto de 2006.
En fecha 19 de septiembre de 2006 se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho de presentar pruebas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de la niña identidad omitida se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio LA Trinidad del estado Yaracuy, signada con el No. 308 del año 2.001. Dicho documento, conforme al artículo 1357 del Código Civil, es un documento público el cual es apreciado por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante presentó como pruebas constancia de estudios de sus hija, con lo que evidencia este juzgador que la niña se encuentra en edad escolar.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada del demandado sonde se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, quien tiene un salario variable de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESETIENCOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 490.762,20) y como vacaciones lo correspondiente a los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y como bono vacacional lo correspondiente al artículo 219 eiusdem, antigüedad, según el artículo 108 eiusdem.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana YENIS ANGELINA RIERA FUENTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 15.483.789, domiciliada en Palito Blanco calle Libertador con callejón Guarabaito casa s/n de color blanco sin rejas, Municipio La Trinidad estado Yaracuy en su carácter de representante legal y a favor de su hija identidad omitida, nacida el 6 de octubre de 2.001, asistida por su hoy Defensora Pública Primera abogada Yrela Cham Rodríguez contra el ciudadano LUIS DANIEL ESPINO DURAN, mayor de edad, domiciliado en Buena Vista, cerca de la Escuela Buena Vista, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.595, quien deberá darle a su hija como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que serán descontados en dos cuotas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) CADA UNA, que deberán ser descontadas por nómina cada quincena. Adicionalmente deberá cancelar para útiles escolares la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que deberá ser descontado en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y como aguinaldos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que deberán ser descontados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Se ordenar su descuento por nómina, los cuales serán depositados en la cuenta aperturaza para tan fin; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual. El descuento por nómina deberá ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin.
Líbrese Oficio a la empresa EL TUNAL C.A.
A fin de garantizar el Derecho de las partes. Notifiquese a las partes de la presente decisión.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:45 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 8103
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