REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 23de noviembre del año 2006, por la Abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de las partidas de nacimientos de los niños identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de los referidos niños ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; así como por la oficina Principal del Registro Civil de este estado, se incurrió en el error material de identificar al progenitor, ciudadano Rafael Luís Chacón Brito; con el número de la cédula de identidad N° V-6.854.164, siendo lo correcto y cierto que debió identificarse con el Número V-6.854.162; asimismo, se observó en el Acta, N° 988, expedida por la Oficina Principal del registro Civil de este Estado: que se indicó que el niño identidad omitida es “…Gemela con…”, debiendo indicarse “…Gemelo con…”, por ser este de sexo masculino.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que se piden rectificar de los niños de autos, expedidas por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; así como las expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil de este estado, Certificados de nacimientos, expedidos por el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe del Estado Yaracuy. Original de Reconocimiento Médico Legal, practicado al niño Rafael Eduardo, en el cual se indica que es niño y no niña. Constancia de residencia, perteneciente al ciudadano Rafael Luis Chacón Brito. Datos Filiatorios perteneciente al ciudadano Rafael Luis Chacón y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Rafael Fluís Chacón.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos de los niños identidad omitida, inscritos por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo los Nros. 988 y 989, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1997, en el sentido que donde se identificó al progenitor, ciudadano Rafael Luís Chacón Brito; con el número de la cédula de identidad N° V-6.854.164, debe identificarse con el Número V-6.854.162; asimismo, en el Acta, N° 988, expedida por la Oficina Principal del registro Civil de este Estado: se indicó que el niño identidad omitida es “…Gemela con…”, debe indicarse “…Gemelo con…”, por ser este de sexo masculino.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y ante la oficina Principal de Registro Civil de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.