REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 29 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º



En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, escrito que involucra a los ciudadanos YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.493, domiciliada en el Caserío Jaime, entre Autopista y Panamericana, municipio Cocorote, GREGORIO RAMON PEREIRA LOPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 15.484.115, domiciliado en el Barrio El Charito, calle 03, casa N° 05, Marín, municipio San Felipe del Estado Yaracuy y a la niña identidad omitida, de 3 años de edad, en el cual manifiestan que en fecha 02-05-2005, se presentó ante ese despacho la referida ciudadana y denuncia al ciudadano antes referido por solicitud de obligación alimentaría a favor de su hija. Que realizaron todos los procedimientos necesarios para establecer una conciliación entre las partes, lo cual no fue posible, ya que los mismo no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual el Consejo de Protección remite las actuaciones a este tribunal.
Acompañó a la solicitud copia de la cédula de identidad de los padres de la niña, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos y originales del expediente levantado por ante el referido Consejo de Protección.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se ordenó la citación del ciudadano GREGORIO RAMON PEREIRA LOPEZ, a fin de que comparezca al tercer día siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oficiar al Director de las Fuerzas Armadas Nacional, Caracas, solicitando constancia de sueldo. Se libró boletas y oficios.
Al folio 13 del expediente corre inserta boleta de citación del demandado de autos sin firmar, por encontrarse el mismo prestando servicio militar, según información suministrada por su hermano al alguacil de este tribunal. Consignada en fecha 23-09-2005.
Al folio 14 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 23-09-2005.
Al folio 15 del expediente corre inserta oficio remitido por el Director de Personal del Ejercito, donde manifiesta que el ciudadano GREGORIO RAMON PEREIRA LOPEZ, no es personal militar ni civil de ese componente.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 15 de noviembre de 2005, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Obligación Alimentaría a favor de la niña identidad omitida y demás recaudos anexos, suscrita y presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote, a solicitud de la ciudadana, YEXIBE ADRIANA PINEDA FALCON, Titular de la cédula de identidad Nº 19.063.493, domiciliada en el Caserío Jaime, entre Autopista y Panamericana, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Pilar Valverde



EXP. 6754/2006