REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Noviembre de 2006.
Año 196º y 147º
Vista la solicitud presentada en fecha 30 de octubre de 2006, procedente de la Defensoria Pública Segunda del Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría (Homologación) entre los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN GONZALEZ TOLEDO y WILLIAM CUSTODIO SANCHEZ SILVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.919.899 y 7.017.679 respectivamente y residenciados la primera en la Urbanización San Antonio, Transversal 1, casa N° 13-2 A, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y la otra parte en la Urbanización Baradida, calle 7, casa N° 24, municipio Iribarren estado Lara; a favor de su hijo el niño identidad omitida de dos (2) años de edad. Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos que cursa al folio cinco (5).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 8834/06.
Riela al folio ocho (8) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Obligación Alimentaría (Homologación) y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas. Vista la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre del año en curso y agregada en autos el 27 de noviembre del presente año, la cual cursa inserta al folio once (11) del expediente.
Al folio tres (3) del expediente, corre inserta acta de la cual se evidencia que comparecieron por ante e la Defensoria Pública Segunda del Estado Yaracuy, los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN GONZALEZ TOLEDO y WILLIAM CUSTODIO SANCHEZ SILVA plenamente identificados en autos, donde ambas partes llegaron a un acuerdo; en este sentido el ciudadano WILLIAM CUSTODIO SANCHEZ SILVA, tal y como se evidencia en acta aportará como obligación alimentaría la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados mensualmente. La Obligación Alimentaría aquí ofrecida comenzara a cumplirse a partir del 30/11/06. Para el mes de septiembre para cubrir con los gastos que acarrean la adquisición de los útiles escolares y uniformes se compromete a aportar a su hijo para esos gastos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y los depositara los quince de septiembre de cada año. Para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de estas fechas decembrinas se compromete a aportar a su hijo para esos gastos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y los depositara los quince de diciembre de cada año. La madre manifestó estar completamente de acuerdo por lo planteado por el ciudadano WILLIAM CUSTODIO SANCHEZ SILVA, por lo que solicitan sea homologado el presente acuerdo.
Se evidencia del acta levantada por ante la Defensoria Pública Segunda del Estado Yaracuy, que los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN GONZALEZ TOLEDO y WILLIAM CUSTODIO SANCHEZ SILVA, ya identificados han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano WILLIAM CUSTODIO SANCHEZ SILVA, aportará como Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el niño identidad omitida de dos (2) años de edad, tal y como se evidencia en el acta, en donde se compromete aportar la cantidad como obligación alimentaría la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados mensualmente. La Obligación Alimentaría aquí ofrecida comenzara a cumplirse a partir del 30/11/06. Para el mes de septiembre para cubrir con los gastos que acarrean la adquisición de los útiles escolares y uniformes se compromete a aportar a su hijo para esos gastos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y los depositara los quince de septiembre de cada año. Para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de estas fechas decembrinas se compromete a aportar a su hijo para esos gastos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y los depositara los quince de diciembre de cada año. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nro. 8834-06
Sa.-
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