REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 31 de octubre de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (HOMOLOGACION) procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Manuel Monge, Yumare del estado Yaracuy, seguido por los ciudadanos GUILLERMO JAVIER OROPEZA LIMA y MONICA DEL VALLE ARBELAEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.965.171 y 16.474.517, residenciados el primero en la urbanización Curaguire calle principal casa número 01-52, Aroa municipio Bolívar estado Yaracuy y la segunda en el poblado la cero calle Maracay, diagonal a la Escuela Bolivariana Simón Bolívar, municipio Manuel Monge estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo, el niño identidad omitida
Al folio 5 del expediente, riela acta de fecha 18 de octubre de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos, exponen lo siguiente:
“PRIMERO: Se establece la obligación alimentaria como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación, y deporte requeridos.
Por; GUILLERMO JOSE OROPEZA ARBELAEZ.
Según consta en fotocopia de partida (s) de nacimiento (s) marcadas (Anexo A).
SEGUNDO: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde a la madre y a padre respecto a los niños y/o adolescente que no haya alcanzado la mayoridad.
TERCERO: Las partes en consecuencia se obligan a prestar la obligación alimentaria al niño y/o adolescente en la forma de haber compartido, para lo cual convivirán con la madre, quien ejerce la guarda y custodia sobre estos.
CUARTO: El ciudadano, ya identificado plenamente, se compromete a entregar a la ciudadana MONICA DEL VALLE ARBELAEZ CORTEZ, la cantidad de SESENTA MIL bs (60.000) bs mensual.
La cual será cancelada en forma efectiva y a través de un depósito ante Institución Bancaria correspondiente, en una cuenta de ahorro a nombre del niño y/o adolescente, a partir del día 15 de noviembre del 2006, ya que el ciudadano mencionado no tiene trabajo fijo, una vez que obligado perciba un ingreso fijo por sueldos y salarios, se incrementará en que se aumente el ingreso que por concepto de sueldo y salario perciba el obligado.
QUINTO: Se establece la cantidad de cincuenta mil (50.000) anual para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se requieren al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y así mismo la cantidad de sesenta mil bs (60.000) bs anual para los gastos propios del mes de diciembre.
El presente acuerdo se realiza de conformidad con lo articulado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los 18 de octubre 2006. Por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad.”
Al folio 9 del expediente, se recibe la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 8840/06.
En fecha 3 de noviembre de 2006, se admite la solicitud y se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en relación a la presente causa, por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 27 de noviembre de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos GUILLERMO JAVIER OROPEZA LIMA y MONICA DEL VALLE ARBELAEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.965.171 y 16.474.517 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano GUILLERMO JAVIER OROPEZA LIMA deberá entregar a la ciudadana MONICA DEL VALLE ARBELAEZ CORTEZ, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, para cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación, y deporte requeridos, del niño identidad omitida, asimismo, las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) anuales para cubrir los gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) anuales para los gastos propios del mes de diciembre, los cuales serán cancelados en forma efectiva y a través de un depósito ante la Institución Bancaria correspondiente, en una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, a partir del día 15 de noviembre del 2006, una vez que el obligado alimentario perciba un ingreso fijo por sueldos y salarios, se incrementará las cantidades supra señaladas, en la medida en que se aumente el ingreso que por concepto de sueldos y salarios perciba el mismo, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 8840/06
BMDR/aml/cma.-
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