REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2
En fecha 02 de agosto de 2006, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana IYEN DEL VALLE DURAN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.266, domiciliada en la calle 9, casa Nº 4, Boraure, Estado Yaracuy en representación del niño identidad omitida, de 3 años de edad, quien se encuentra asistidos por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro, mediante la cual solicita que el ciudadano SERGIO DANIEL FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.986 y de este domicilio, le aumente la obligación alimentaria a su hijo que fue homologada por este Tribunal en fecha 25/11/2004, fijada en la cantidad de Bs. 30.000,oo mensuales, así como la cuota extra en el mes de septiembre para gastos de útiles escolares, fijada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y se mantenga lo establecido para el mes de diciembre que fue la entrega del juguete que le da el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Anexa al escrito copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, y copias simples de decisión y oficio de descuento de la obligación alimentaria, en el expediente Nº 5659/04.
En fecha 02/08/2006 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8356/06.
En fecha 08/08/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Defensora Judicial del niño de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Se libró boleta de citación al demandado, Oficio Nº 0953 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y Boleta de Notificación a la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva.
Al folio 15 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda.
En fecha 02/10/2006 comparece la Abg. Anilec Silva en su condición de Defensora Pública Segunda y manifiesta al tribunal que acepta la designación para representar al niño de autos.
Al folio 18 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 09/10/2006.
En fecha 11/10/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 16/10/2006 a las 10.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0505 y 0505.
En fecha 16/10/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la revisión de obligación alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 23 del expediente corre inserto oficio remitido el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 27/10/2006 comparece la Defensora Pública Segunda y consigna escrito de pruebas en dos folios. En la misma el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 30/10/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño identidad omitida, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su corta edad.
Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas en dos folios, en el cual reprodujo el mérito que le es favorable de los autos.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de fecha 26/10/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 527.904,32 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana IYEN DEL VALLE DURAN MUJICA, en representación de su hijo identidad omitida, asistido por la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Camacaro, en contra del ciudadano SERGIO DANIEL FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.986 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del año 2006, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y entregada mediante cheque a la ciudadana IYEN DEL VALLE DURAN MUJICA, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hijo las cantidades adicionales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos a través de los beneficios que otorga el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) y se mantiene la entrega del juguete que provee la institución en el mes de diciembre de cada año. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 18.94%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 8356/06
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