REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 03 de noviembre de 2006.
Años: 196° y 147°



Expediente Nº: 8600

Partes Ciudadanos ABILIO JOSÉ LÓPEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.858.651 y BELKIS MARÍA RIVERO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.247.

Abogado Asistente: Abog. DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS INPREABOGADO N° 62.051.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos ABILIO JOSÉ LÓPEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.858.651 y BELKIS MARÍA RIVERO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.247, debidamente asistidos por el Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS INPREABOGADO N° 62.051, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08 de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio N° 29 del año 1995, la cual corre inserta al folio 2 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: identidad omitida, de 9 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 3 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Marroquina, calle principal s/n, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 20 de enero de 1997. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. En cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: El Cónyuge ABILIO JOSÉ LÓPEZ SAAVEDRA, se obliga a sufragar como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) quincenal y de igual manera los gastos de vestido, útiles escolares deporte, paseos, uniformes, medicinas y otros. CUARTO: El Cónyuge ABILIO JOSÉ LÓPEZ SAAVEDRA, tendrá un régimen de visitas amplio y la madre se obliga a facilitarla, en épocas de vacaciones escolares, Diciembre de cada año el día 24 y el día 31, ambos cónyuges acordarán la forma y condición en que permanecerán con el niño tratando de no afectar el desarrollo integral del niño.
En fecha 10 de octubre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 7 del presente expediente.
Al folio 9 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2006, consignada en la misma fecha.
Al folio 10 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ABILIO JOSÉ LÓPEZ SAAVEDRA y BELKIS MARÍA RIVERO MIRANDA, quienes tienen once (11) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 20 de enero de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ABILIO JOSÉ LÓPEZ SAAVEDRA, y BELKIS MARÍA RIVERO MIRANDA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ABILIO JOSÉ LÓPEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.858.651 y BELKIS MARÍA RIVERO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.797.247, debidamente asistidos por el Abogado DÁMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS INPREABOGADO N° 62.051. En consecuencia en atención a su hijo el niño identidad omitida, de 9 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) quincenal y de igual manera los gastos de vestido, útiles escolares deporte, paseos, uniformes, medicinas y otros. CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre se obliga a facilitarla, en épocas de vacaciones escolares, Diciembre de cada año el día 24 y el día 31, ambos cónyuges acordarán la forma y condición en que permanecerán con el niño tratando de no afectar el desarrollo integral del niño.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, tres (03) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ