REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8629/06
Parte Actora: Ciudadanos: MARLENE TERESA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ y WILLIAN BENITO FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.276.439 y 11.646.396 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: PEDRO JOSE CAÑAS, Inpreabogado Nº 58.234
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos MARLENE TERESA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ y WILLIAN BENITO FERNANDEZ GUTIERREZ, debidamente asistidos por el abogado, PEDRO JOSE CAÑAS, Inpreabogado Nº 58.234, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de agosto de 1.993, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Independencia hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenidas Bolívar, diagonal a la Iglesia, casa sin numero del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que desde el 02 de noviembre de 2000, se separaron de común acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de su vida matrimonial, la cual lleva mas de cinco años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 10 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 04/10/2006 y en fecha 10/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16/10/2006.
En fecha 30/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FERNANDEZ-DOMINGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARLENE TERESA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ y WILLIAN BENITO FERNANDEZ GUTIERREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Independencia hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 123 de fecha 20/08/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) quincenales, así mismo contribuirá con los gastos de medicinas, útiles escolares, entre otros.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre este tendrá derecho a estar con sus hijos en vacaciones escolares, Navidad y en aquellos momentos donde no perturbe las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8629/06.
EMN. Abg. Pilar Valverde.
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