REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 03 de noviembre de 2006.
Años: 196° y 147°


Expediente Nº: 8630

Partes Ciudadanos ELIZAIDA DEMENCIA GONZALEZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.285 y NELSON GREGORIO MARTIN DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.894.

Abogado Asistente: Abog. MIRTO G. VASQUEZ R, INPREABOGADO N° 108.657.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 27 de septiembre de 2006, los ciudadanos ELIZAIDA DEMENCIA GONZALEZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.285 y NELSON GREGORIO MARTIN DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.894, debidamente asistidos por el Abogado MIRTO G. VASQUEZ R, INPREABOGADO N° 108.657, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio N° 10 del año 1997, la cual corre inserta a los folios 6 al 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: identidad omitida, de 7 y 5 años de edad respectivamente, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 8 y 9 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Aroa, Curagüire, Urbanización Simón Bolívar, calle 8, casa N° 01-71 del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de julio de 2001. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. En cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: 1) Ambos quedarán bajo la Guarda de su madre; 2) El padre les pasará como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensual. 3) La Patria Potestad será compartida entre padre y madre; 4) El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
En fecha 10 de octubre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2006, consignada en la misma fecha.
Al folio 14 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ELIZAIDA DEMENCIA GONZALEZ DE MARTIN y NELSON GREGORIO MARTIN DEL ROSARIO, quienes tienen ocho (08) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de julio de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ELIZAIDA DEMENCIA GONZALEZ DE MARTIN y NELSON GREGORIO MARTIN DEL ROSARIO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ELIZAIDA DEMENCIA GONZALEZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.285 y NELSON GREGORIO MARTIN DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.894, debidamente asistidos por el Abogado MIRTO G. VASQUEZ R, INPREABOGADO N° 108.657. En consecuencia en atención a sus hijos los niños identidad omitida, de 7 y 5 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. CUARTO: El padre les pasará como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensual.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, tres (03) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ