REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 1002/04.
Parte Accionante: DAYANNA SANOJA MONTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.264.465, domiciliada en la 2da Avenida Edif. Caribe, piso 3, apartamento 3-2, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. CHANG CARLOS JU KIM, inpreabogado N° 108.301, quien actúa en nombre y representación de su hija identidad omitida de 11 años de edad actualmente.
Motivo: Autorización de viaje. Perención.
Se inicia el presente procedimiento de Autorización de viaje, presentada por la ciudadana DAYANNA SANOJA MONTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.264.465, domiciliada en la 2da Avenida Edif. Caribe, piso 3, apartamento 3-2, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. CHANG CARLOS JU KIM, inpreabogado N° 108.301, quien actúa en nombre y representación de su hija identidad omitida de 11 años de edad actualmente, quien desea viajar al exterior en compañía de sus abuelos paternos, con el fin de visitar a su padre el ciudadano MAXIMILIANO ROJAS CASTRO, quien se encuentra en la ciudad de Orlando Estado de la Florida, Norte América, en la fecha comprendida desde el 21-12-2004 hasta el 06-01-2005, tal como se evidencia de la copia de los boletos aéreos.
Acompañó a su solicitud copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia simple de la partida de nacimiento de la niña, emitida por la Prefectura del municipio Araure, del Estado Portuguesa, copia del pasaporte de la niña, copia de las cédulas de identidad de los abuelos paternos, copia de la cédula de identidad del padre, copias simple de autorizaciones dadas por el padre de la niña de autos.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, se admite la solicitud, se acordo notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, se inquirió a la solicitante a consignar autorización del padre de la niña, oír a la niña de autos y a sus abuelos paternos así como a la madre. Se libró boleta.
Al folio 24 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 08-12-2004 y consignada en el expediente en fecha 09-12-2004.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 09 de diciembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Autorización de Viaje, presentada por la ciudadana DAYANNA SANOJA MONTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.264.465, domiciliada en la 2da Avenida Edif. Caribe, piso 3, apartamento 3-2, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. CHANG CARLOS JU KIM, inpreabogado N° 108.301, quien actúa en nombre y representación de su hija identidad omitida de 11 años de edad actualmente y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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