REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 4444/04
Parte demandante: Abogada Yrela Ysabel Cham R., Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, quien asiste a las adolescentes identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad N° 20.890.021 y 20.890.022 respectivamente representadas por su madre la ciudadana GEORGINA UMAÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.879 domiciliada en la urbanización Valle Verde, Marín, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Parte demandada: Ciudadano: PEDRO LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.459.079, residenciado en el caserío La Marroquina, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención (Perención).
Se inicia el presente proceso de Colocación en Entidad de Atención, por ante la Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, solicitado por la ciudadana: GEORGINA UMAÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.879 domiciliada en la urbanización Valle Verde, Marín, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de las adolescentes identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad N° 20.890.021 y 20.890.022 respectivamente, quien residen con ella, por cuanto vienen presentando mala conducta, en el sentido que no cumplen con los deberes de hijas. Que la adolescente identidad omitida, se fugó del hogar, lo cual hace constantemente, así como también consume licor, anda a altas horas de la noche en la calle, lo cual le preocupa ya que puede verse afectada su integridad física y emocional por cuanto está en peligro, que actualmente cursa estudios en la entidad de atención Ricardo Hernández Ortiz, de esta ciudad, por tal razón solicita se acuerde la colocación en entidad de atención de sus hijas.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de las adolescentes de autos.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2.004, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 4444, citar al ciudadano PEDRO LUIS ROMERO, padre de las adolescentes de autos, una vez que la solicitante señale la dirección, igualmente se acordó oír a las adolescentes de autos, oficiar a la Comandancia de Policía(sección de niños y adolescentes) de este estado, a fin de localizar a la adolescente identidad omitida, quien se encuentra fugada de su hogar, se requirió al equipo multidisciplinario de este tribunal las evaluaciones correspondientes y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado. Se libró boleta y oficios.
Al folio 12 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal séptima del Ministerio Público, en fecha 06-02-2004.
Al folio 13 corre inserto escrito presentado por la Fiscal séptima del Ministerio Público.
A los folios 15 y 16 del expediente corre inserta declaración rendida por las adolescentes de autos.
Al folio 20 corre inserto oficio remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal en el cual informan que las adolescentes identidad omitida, podrían permanecer junto a su progenitora, preservando así el derecho de todo niño y adolescente a permanecer con su familia de origen, el cual fue consignado al expediente, en fecha 24-08-2004.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de agosto de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Colocación en Entidad de Atención, seguido por la Defensora Pública Décima de esta Circunscripción Judicial, solicitado por la ciudadana GEORGINA UMAÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.879 domiciliada en la urbanización Valle Verde, Marín, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de las adolescentes identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad N° 20.890.021 y 20.890.022 respectivamente, quienes residen con ella, por cuanto vienen presentando mala conducta, en el sentido que no cumplen con los deberes de hijas. Que la adolescente identidad omitida, se fugó del hogar, lo cual hace constantemente, así como también consume licor, anda a altas horas de la noche en la calle, lo cual le preocupa ya que puede verse afectada su integridad física y emocional por cuanto está en peligro y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
|