REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2005, por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Publica Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, prestándole asistencia a la niña identidad omitida, quien es venezolana, de 9 años de edad actualmente, estudiante y domiciliada en la Avenida Bolívar, calle 7, casa Nº 60-46, Las Tapias, municipio San Felipe Estado Yaracuy, representada en este acto por sus abuelos paternos ciudadanos JOSE CASTRO Y MARIA JOSEFINA SALCEDO DE CASTRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.714.701 y 4.608.218 respectivamente y domiciliada en la Avenida Bolívar, calle 7, casa Nº 60-46, Las Tapias, municipio San Felipe Estado Yaracuy, quienes la tienen actualmente, por cuanto la niña se encontraba descuidada y estos conversaron con la madre ciudadana DULVI CLARET DIAZ JUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.862, de manera que fueran ellos los que se hicieran cargo de la niña y fueran las personas que le prestara toda la ayuda y el cuidado que la misma requería por su corta edad, aceptando la misma ese requerimiento. Que los esposos CASTRO SALCEDO, reconocen que son los abuelos de la niña identidad omitida y son las personas que la tienen bajo su cuidado, pero legalmente no lo son por cuanto el hijo de los prenombrados ciudadanos OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, hasta la presente fecha se ha negado a reconocer a su hija, no se sabe por que razón no lo ha hecho, si desde que la niña nació el también a estado pendiente de la crianza de su hija, junto con sus abuelos paternos, por tal razón demandan al ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.556 y con domicilio en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, para que admita que es el padre o en su defecto sea condenado a ello, para que la reconozca como su hija y le dé el trato que le corresponde, fundamentan su demanda en los artículos 226, 228, 233 del Código Civil y los artículos 25, 26 y 27de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela, señaló como medios probatorios la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, copia de la de cédula de identidad del padre, copia de las cédulas de identidad de los abuelos de la niña, constancia de estudio, resultados médicos y recipes médicos, su disposición a la realización de las pruebas heredo biológicas y hematológicas, si el padre del niño solicita que la misma se realice, ofrece prueba testifical de los ciudadanos CARMEN TIBISAY HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.845 y OMAR JOAQUIN GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.377 todos domiciliados en Las Tapias, Municipio Autónomo San Felipe, del Estado Yaracuy.
En fecha 02 de noviembre de 2005, esta Sala de Juicio admite a sustanciación la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó al demandado de autos para que de conformidad con el artículo 461de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparezca a dar contestación a la demanda, para el quinto (5) día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, así mismo se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se designó a la Defensora Quinta representante judicial de la niña de autos y se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 19 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Quinta, en fecha 07-11-2005.
Al folio 20 del expediente, cursa Orden de Comparecencia sin firmar por el demandado de autos, ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, por cuanto en la dirección suministrada no reside ni es conocido el referido ciudadano.
Al folio 21, corre inserta diligencia, presentada por la Defensora Pública Quinta de este Estado, en la cual acepta la designación para representar a la niña identidad omitida, en el presente juicio.
Al folio 22 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-11-05.
En fecha 22 de noviembre de 2005, compareció acompañada de su abuelo paterno, la identidad omitida, de 9 años de edad, asistida de la abogada Anilec Silva, Defensora Pública Quinta del Estado Yaracuy, quien dio su opinión de la manera siguiente: “Yo vine aquí al tribunal, porque quiero que mi papi OLIMAR, me de su apellido, yo vivo con mi abuela MARIA JOSEFINA y con mi abuelito JOSE CASTRO, ellos son los que cuidan, me llevan a la escuela, mi papá viene de vez en cuando y mi mamá no ha vuelto no la he visto más, yo quiero mucho a mis abuelitos y a mi papi también, yo quiero vivir con mi abuela, mi abuelito y con mi papá “
En fecha 28 de noviembre de 2005, el demandado de autos, ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, compareció espontáneamente por ante este tribunal y manifestó: “ Soy el padre biológico de la niña identidad omitida, de verdad no la presente porque para esa época se me presentaron muchos inconvenientes y así me pasó el tiempo, cuando nació su hija el tenía 18 años y la madre se la dejó a mis padres de 15 días de nacida, en ese tiempo yo estaba en San Cristóbal pagando servicio Militar, desde ese momento son ellos los que se han hecho cargo de la niña y le han brindado todo su amor como sus verdaderos padres, cuando puedo yo los ayudo económicamente, la madre nunca mas apareció, de hecho ella le dice mamá y papá a sus abuelos y a mi me dice papi y de verdad vine hoy al tribunal a manifestar que estoy totalmente de acuerdo en darle mi apellido a mi hija.”
Al folio 25 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Amilec Silva en su carácter de Defensora Pública Quinta en materia de Protección, con la cual consigna ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 29-11-05, donde aparece publicado el edicto ordenado por esta sala de juicio de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Cursante al folio 27 del expediente, mediante auto se acordó desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la abogada Anilec Silva, Defensora Pública Quinta de este Estado.
Al folio 60 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Anilec Silva, quien con el carácter de Defensora Pública Quinta, solicitó se fije la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 10 de octubre de 2006, compareció espontáneamente ante la Sala de este Tribunal la ciudadana DULVI CLARET DIAZ JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.862, con domicilio en el barrio José Gregorio, callejón Guarico con 3 de Diciembre, casa Nº 100, en el cuartelito, Maracay Estado Aragua quien manifestó: “ Vivía en casa de mi suegra ciudadana JOSEFINA con mi pareja el ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, y estaba embaraza de mi hija ORIANA CLARIBEL, pero estando allí el no me prestó la atención y apoyo que necesitaba por mi embarazo, cuando mi hija nace el se portó mal y no tuve su apoyo, es mas tenía otra pareja, eso me hizo sentir muy mal y desesperada, y a pesar de ello permanecí por un tiempo en esa casa, reconozco que mi suegra se portó muy bien conmigo y con mi hija, caso que no hizo el padre, cuando decido irme dejo a mi niña porque yo no tenía ni a donde ir, ni medios para mantener a mi niña, actualmente tengo dos hijos mas y mi pareja, no quiero quitarle a la niña a su abuela JOSEFINA, porque ella me la ha cuidado muy bien y sería hacerle un daño, pero estoy pendiente y le daré lo poco que consiga para ella, porque no trabajo. Mi hija identidad omitida, es hija del ciudadano OLIMAR CASTRO, cuando la presente no quise que apareciera como su hija por lo mal que se portó, pero si el desea ahora presentarla o reconocerla, yo no tengo problema porque es su hija, nacida de la unión que tuvimos. Lo que si deseo es que no me impidan en ningún momento que comporta con ella en las ocasiones que venga a verla, porque en las pocas veces que pude venir me trataron mal y me reprochaban lo poquito que le traía, no guardo ningún rencor y deseo el bienestar de mi hija.
Al folio 64 del expediente, cursa auto mediante el cual este Despacho fijó la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 15 de noviembre de 2006 a las 10:00 am, se acordó notificar a las partes de la realización de la misma.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, se acordó fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, por cuanto el día 15-11-06, fecha de la realización de la misma, se encontraba la juez de reposo, la cual se fijó para el día 23-11-06 a las 10:00am.
En fecha 23 de noviembre de 2006, siendo la hora y oportunidad legal señalada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó expresa constancia de que anunciado en alta voz por el alguacil a las puertas del tribunal, hizo acto de presencia en la Sala de Juicio, la Juez unipersonal Nro. 2 Abg. Emir Morr, la secretaria, Abg. Pilar Valverde, la Abg. Anilec Silva Defensora Pública Quinta con competencia en materia de protección de este Estado quien representa a la niña de autos. Se dejo constancia de la no presencia de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CARMEN TIBISAY HERNANDEZ ROMERO y OMAR JOAQUIN GOMEZ ROJAS, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia del demandado de autos, ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la ciudadana DULVICLARET DIAZ JUAREZ, ni la representación Fiscal del Ministerio Publico, seguidamente se declaró abierto el debate y se procedió a la presentación de las pruebas documentales, tomó la palabra la Abg. Anilec Silva, Defensora Publica Quinta, quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio unipersonal Emir Morr, igualmente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Primero: La parte demandante a través de este procedimiento, pretende que el ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, reconozca como su hija, o a ello sea condenado a la niña ORIANA CLARIBEL DIAZ, pues éste en todo momento se ha negado a hacerlo de manera espontánea.
Segundo: El demandado compareció espontáneamente al tribunal y manifestó “ Soy el padre biológico de la niña identidad omitida, de verdad no la presente porque para esa época se me presentaron muchos inconvenientes y así me pasó el tiempo, cuando nació su hija el tenía 18 años y la madre se la dejó a mis padres de 15 días de nacida, en ese tiempo yo estaba en San Cristóbal pagando servicio Militar, desde ese momento son ellos los que se han hecho cargo de la niña y le han brindado todo su amor como sus verdaderos padres, cuando puedo yo los ayudo económicamente, la madre nunca mas apareció, de hecho ella le dice mamá y papá a sus abuelos y a mi me dice papi y de verdad vine hoy al tribunal a manifestar que estoy totalmente de acuerdo en darle mi apellido a mi hija.
Tercero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 56 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad...”. Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Cuarto: La filiación extramatrimonial puede ser definida como el vínculo jurídico que se da entre padre e hijo o entre madre e hijo, cuando sus progenitores no estuvieren casados ni para la época en que fue concebido ni para la época del nacimiento. Como filiación, debe ser demostrada legalmente y no hay duda que el reconocimiento o la admisión del vínculo paterno-filial es el título y la prueba de la filiación extramatrimonial. Es por ello que cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación se podrá comprobar por la vía judicial.
En el presente caso, el demandado no reconoció como su hija a la niña ORIANA CLARIBEL DIAZ, quien en su Partida de Nacimiento cursante al folio 4 de este expediente, aparece como hija de la ciudadana DULVI CLARET DIAZ JUAREZ, por tal motivo, la niña en cuestión por intermedio de sus abuelos paternos y asistida de la Defensora Pública Quinta con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, intenta la acción de Inquisición de Paternidad, que se traduce en un reconocimiento forzoso por parte del demandado, en caso de que resulte demostrada la filiación.
De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 210 del Código Civil, la parte actora debe acreditar la posesión de estado de hijo que le hubiere dispensado el demandado a la niña de autos o demostrar que la madre de la niña de autos y el demandado cohabitaban para la época de la concepción. Sin embargo, la misma norma establece que el hijo puede demostrar por otros medios, la paternidad que demanda.
En este sentido la parte demandante junto con su demanda presentó pruebas documentales, que fueron incorporadas al proceso en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, efectuado el 23 de noviembre de 2006, como se evidencia del acta que conforma los folios 68 al 71 de este expediente, así:
-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ORIANA CLARIBEL DIAZ, cursante al folio 4, nacida en fecha 06-10-1.997 y presentada el día 14-01-1.998, dicha acta aparece inscrita bajo el Nº 57, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, se le da todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
-Constancia de estudio de la niña identidad omitida, emitida por la Directora de la Escuela Básica Carmen de Ramírez, cursante al folio 10 del expediente. Se le da valora como documento administrativo para demostrar el grado educativo que cursaba para esa fecha la niña de autos.
-Igualmente se incorporó para hacerlo valer en el proceso la confesión de la madre de la niña de autos ciudadana DULVI CLARET DIAZ JUAREZ, cursante al folio 62 la cual manifestó: “ Vivía en casa de mi suegra ciudadana JOSEFINA con mi pareja el ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, y estaba embaraza de mi hija ORIANA CLARIBEL, pero estando allí el no me prestó la atención y apoyo que necesitaba por mi embarazo, cuando mi hija nace el se portó mal y no tuve su apoyo, es mas tenía otra pareja, eso me hizo sentir muy mal y desesperada, y a pesar de ello permanecí por un tiempo en esa casa, reconozco que mi suegra se portó muy bien conmigo y con mi hija, caso que no hizo el padre, cuando decido irme dejo a mi niña porque yo no tenía ni a donde ir, ni medios para mantener a mi niña, actualmente tengo dos hijos mas y mi pareja, no quiero quitarle a la niña a su abuela JOSEFINA, porque ella me la ha cuidado muy bien y sería hacerle un daño, pero estoy pendiente y le daré lo poco que consiga para ella, porque no trabajo. Mi hija ORIANA CLARIBEL, es hija del ciudadano OLIMAR CASTRO, cuando la presente no quise que apareciera como su hija por lo mal que se portó, pero si el desea ahora presentarla o reconocerla, yo no tengo problema porque es su hija, nacida de la unión que tuvimos. Lo que si deseo es que no me impidan en ningún momento que comporta con ella en las ocasiones que venga a verla, porque en las pocas veces que pude venir me trataron mal y me reprochaban lo poquito que le traía, no guardo ningún rencor y deseo el bienestar de mi hija.
-Se incorporó igualmente al acto oral de evacuación de pruebas, la opinión de la niña ORIANA, cursante al folio 23, quien manifestó: “Yo vine aquí al tribunal, porque quiero que mi papi OLIMAR, me de su apellido, yo vivo con mi abuela MARIA JOSEFINA y con mi abuelito JOSE CASTRO, ellos son los que cuidan, me llevan a la escuela, mi papá viene de vez en cuando y mi mamá no ha vuelto no la he visto más, yo quiero mucho a mis abuelitos y a mi papi también, yo quiero vivir con mi abuela, mi abuelito y con mi papá”.
-Fue incorporada así mismo la declaración rendida por el demandado de autos ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, cursante al folio 24, en el cual manifiesta: “ Soy el padre biológico de la niña ORIANA, de verdad no la presente porque para esa época se me presentaron muchos inconvenientes y así me pasó el tiempo, cuando nació su hija el tenía 18 años y la madre se la dejó a mis padres de 15 días de nacida, en ese tiempo yo estaba en San Cristóbal pagando servicio Militar, desde ese momento son ellos los que se han hecho cargo de la niña y le han brindado todo su amor como sus verdaderos padres, cuando puedo yo los ayudo económicamente, la madre nunca mas apareció, de hecho ella le dice mamá y papá a sus abuelos y a mi me dice papi y de verdad vine hoy al tribunal a manifestar que estoy totalmente de acuerdo en darle mi apellido a mi hija.”
Dicha declaración será valorada por esta juzgadora al dictar la presente sentencia como confesión esta, que se tiene como una admisión de los hechos señalados por la parte demandante.
-Se declaró desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto no se encuentran presente ninguno de los testigos presentados por la parte demandante en su escrito de demanda.
Quinto: En la oportunidad de las conclusiones la Defensora Pública Quinta de este Estado abogada ANILEC SILVA quien representa a la niña de autos, manifestó que vista las declaraciones de los ciudadanos OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, cursante al folio 24, así como la declaración de la ciudadana DULVI CLARET DIAZ JUAREZ, CURSANTE AL FOLIO 62, así como oída la declaración de la niña ORIANA CLARIBEL DIAZ, en la cual se deja claro que su representada tiene contacto directo y permanente con su padre ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, tan es así que se encuentra desde que prácticamente nació al cuidado de sus abuelos paternos ciudadanos JOSE CASTRO Y MARIA JOSEFINA SALCEDO DE CASTRO, los cuales le han dado el nombre y el trato que por ley le corresponde, ya que siempre la han considerado su nieta y ante los ojos de la sociedad es la niña identidad omitida, auque no tenga actualmente el apellido de su padre, que por circunstancias que no le son inherentes se le ha coartado el derecho de llevar el apellido de su padre como corresponde por mandato de ley . Solicitó al tribunal se declare Con Lugar la presente demanda, todo ello por el derecho que tiene la niña de autos de tener un nombre propio, al apellido de su padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, derecho este consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 56, así como de los derechos que goza y están consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 25, 26 y 27 relativos al derecho de conocer a sus padres, a ser criados por ellos, el derecho de ser criados en una familia y el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres.
Sexto: Examinadas como han sido las pruebas de autos se encuentra el sentenciador en capacidad de determinar acerca de la procedencia o improcedencia de la acción propuesta a tales efectos observa lo siguiente:
El artículo 210 del Código Civil dice textualmente así:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido
Fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de
Prueba, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las
Experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas
Por el demandado, la negativa de éste a someterse a dichas pruebas se
Considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de
hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el
periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho
periodo salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros,
hombres durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la
prostitución durante el mismo periodo, pero esto no impide al hijo la prueba
por otros medios, de la paternidad que demanda.”
En el texto legal trascrito se dice que la paternidad puede acreditarse probando en forma indubitable la posesión de estado, si existe prueba suficiente al respecto no es necesario la demostración de otros hechos para declarar la procedencia de la acción. Igualmente el artículo en examen faculta al hijo para establecer la paternidad por cualquier otro medio de prueba.
Los elementos de la posesión de estado están constituidos por los hechos señalados en el artículo 214 del Código Civil, estos vienen a ser: nombre, trato y fama. En relación al primer elemento, o sea, el uso del nombre, la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, ha establecido que su importancia no es determinante. En lo que concierne al elemento fama también se considera de importancia relativa y secundaria. El elemento trato si se estima y se tiene como decisivo, de manera que la posesión de estado de hijo natural descansa fundamentalmente en la conducta del padre respecto al que se pretenda hijo. Esa conducta se traduce en los actos ejecutados por el padre en forma inequívoca, pública y reiterada, que pone de manifiesto el sentimiento que experimenta para con su hijo. En este sentido es indudable que debe contribuir a su alimentación, llamarlo hijo, contribuir a su educación y formación, sus deberes positivos y concretos que configuran la filiación que se pretenda.
Séptimo: Considerando las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, debidamente incorporadas al proceso, así como las declaraciones rendidas por la madre, el padre el cual manifestó de forma clara e inequívoca que la niña de autos es su hija, la de los abuelos paternos y la opinión de la niña de autos, quien juzga ha quedado convencida de la filiación que existe entre las partes de este juicio, por lo cual la presente demanda deberá ser declarada con lugar, como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene la niña de autos a ser beneficiaria de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: Todo los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En merito de lo anterior, considera necesario el tribunal exhortar al ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, a reconocer y aceptar efectivamente a identidad omitida como su hija, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, todo enmarcado en la doctrina de la protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hija, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, para que lo cumpla.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Publica Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, prestándole asistencia a la niña identidad omitida de nueve años de edad actualmente, a solicitud de los abuelos paternos ciudadanos JOSE CASTRO Y MARIA JOSEFINA SALCEDO DE CASTRO, identificados en autos, contra el ciudadano OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.556. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre la niña de autos y su padre, y al quedar firme el presente fallo la demandante se llamará y deberá tenerse como ORIANA CLARIBEL CASTRO DIAZ, por ser hija de los ciudadanos DULVI CLARET DIAZ JUAREZ Y OLIMAR JOSE CASTRO SALCEDO, ambos identificados en la presente sentencia.
La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña ORIANA CLARIBEL CASTRO DIAZ, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hija biológica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2006, años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo la 12:05 pm, se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 6960/05.
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