REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7095
Parte Actora: Ciudadanos: DANNY ANTONIO PEREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.15.108.468 y 16.110.973 respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos
Los ciudadanos DANNY ANTONIO PEREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.15.108.468 y 16.110.973 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.106, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 14 entre avenida Fermín Calderón y avenida 1, casa s/n Chivacoa del estado Yaracuy y que durante su matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombres identidad omitida, nacida la primera el 07 de febrero de 2.002, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserta al folio 5 del expediente y la segunda nacida el 21 de enero de 2004, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserta al folio 4 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 13 de Septiembre de 2.001. Narran en su solicitud que desde el 30 de Julio de 2004 decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: Sea Decretada la separación de cuerpos de los cónyuges. SEGUNDO: Sus hijas SUSANA ESTHER Y REBECA SALOMEN, permanecerá al lado de su madre ciudadana DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, el padre igualmente se compromete a sufragar los gastos mínimos de la escuela, médico y medicinas, dando en Diciembre una Obligación Extraordinaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplio para ver a sus hijas siempre que no se encuentren aquejadas de salud o sea de noche.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el No. 61 del año 2.001 y la partida de nacimiento de sus prenombradas hijas igualmente emanadas de la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En fecha 22 de noviembre del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público consignada en fecha 28 de Noviembre de 2005.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos DANNY ANTONIO PEREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, INPREABOGADO Nº 62.106, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
Observa esta Sala, revisadas como han sido las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano DANNY ANTONIO PEREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ , debidamente asistidos del abogado EDDY DOMINGUEZ, en DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y de conversión inserto al folio 12 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DANNY ANTONIO PEREZ MEDINA y DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación Municipal del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 61 del año 2.001 realizado en fecha 13 de Septiembre de 2.001.
En relación a las niñas de nombres identidad omitida, se establece: Que permanecerá al lado de su madre ciudadana DIANA ESTHER DUARTE SANTELIZ, quien ejercerá la GUARDA, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres. TERCERO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, en cuanto a los gastos de escuela, médico y medicinas, en diciembre el padre aportará una cuota extraordinaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre las partes en relación al régimen de visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto, por lo que los padres lo fijarán de mutua acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de sus hijas y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de diciembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 7095
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