REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 28 de junio de 2006 se recibió escrito presentado por la ciudadana RAY MARY CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Higuerón 6ta. Etapa, calle 2, casa Nº 22082, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.281, actuando en su carácter de representante de su hijo identidad omitida, de 6 años de edad, quien se encuentra asistido en este acto por la abogada MARIA de los ANGELES BERMUDEZ Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano NELSON GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.742, domiciliado en la urbanización Las Acequias, bloque 14 apartamento 01-01, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cumpla con la obligación alimentaría, fijada en sentencia de Divorcio dictada por este tribunal de Protección, en expediente Nº 5832/05, de fecha 22-02-2005, la cual estableció como obligación alimentaría la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000), por concepto de estudios y alimentación, cantidad que será entregada personalmente a la madre, quien extenderá recibo por tal concepto, en cuanto a los gastos por vestidos, útiles y uniformes escolares, consultas médicas, laboratorios y otros serán sufragadas por ambos en partes iguales, ya que desde que se dictó la sentencia de divorcio, el padre de su hijo no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría. Hace saber al tribunal que hasta la fecha de presentación de la demanda el padre de su hija adeuda dieciséis meses de obligación alimentaría a razón de veinticinco mil bolívares semanales (Bs.25.000), lo que suma un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000). Anexa a su solicitud copia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia simple de la sentencia de divorcio donde se fijó el monto de la obligación alimentaría y copia de la libreta actualizada donde consta el saldo que tiene para la fecha.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 8185/06.
Admitida la solicitud en fecha 04 de julio de 2006, se acuerda la citación del demandado, ciudadano NELSON ANDRES GUDIÑO, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, designar a la Defensora Pública Tercera representante judicial del niño de autos y oír al niño de autos. Se libró boletas.
Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 13-07-2006.
Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera del Estado Yaracuy, en fecha 19-07-2006.
Al folio 21 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Tercera del Estado Yaracuy, en la cual acepta la designación de representante judicial para prestarle asistencia al niño de autos.
Al folio 22 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el demandado, en fecha 04-09-2006.
Al folio 25 del expediente corre inserta acta en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por cuanto no estuvieron presente las partes.
A los folio 27 y 28 del expediente corre inserto escrito de contestación de la demanda hecha por el ciudadano NELSON ANDRES GUDIÑO, asistido de abogado, en la cual negó, rechazó, contradijo e impugnó, que no cumpla con la obligación alimentaría para con su hijo, como tampoco incumple con la sentencia de divorcio, con que la madre no disponga de los recursos suficientes para mantener a su hijo conjuntamente con sus aportes económicos que ha dado y seguirá aportando para su hijo, que la demandante posee un trabajo estable y su hijo vive con sus abuelos maternos quienes colaboran con su manutención, igualmente negó, rechazó, contradijo e impugnó, que desde que se dictó la sentencia de divorcio en fecha 22-02-2005, no cumpla con la obligación alimentaría para con su hijo, como tampoco incumpla con la mensualidad que con amor da para su hijo, que sabe que es poco, pero con cariño aporta lo que con su esfuerzo honesto obtiene aparte de lo que adquiere para el y el posee como vestido, comida, diversión, medicinas, etc. Que niega, rechaza, contradice e impugna, que adeude la cantidad de 1.600.000 bolívares de obligación alimentaría, ya que ha cumplido con la decisión emanada de un tribunal de la Republica, que si cumple con la obligación alimentaría para con su hijo y se reserva el derecho de probarlo en su oportunidad procesal. Niega, rechaza, contradice e impugna, que existiera la obligación de depositar cantidades de dinero en una cuenta de ahorros o libreta, que nunca tuvo conocimiento de la existencia de esa libreta mal podía depositar en ella la obligación alimentaría para con su hijo, como tampoco se le informó sobre su existencia, y que esa forma de pago no está establecida en la sentencia de divorcio, insiste que cumplió a cabalidad con la obligación alimentaría de su hijo.
Al folio 30 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por el demandado, asistido de abogado, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, consignó 2 fotografías en compañía de su hijo y 28 facturas relacionadas con gastos efectuados en la manutención de su hijo cursante del folio 21 al 37 del expediente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 39 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Pública Primera de este Estado, asistiendo a la parte demandante, donde reprodujo el merito favorable, consignó recibo de pagos de transporte, gastos médicos y exámenes médicos cancelados por ella, constancia de estudio de su hijo, el cual cursa estudio en colegio privado, boleta de pago del colegio, facturas, recibos y copia de la libreta de ahorro, cursante desde el folio 41 al 66 del expediente.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 17/10/2006 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Al folio 69, corre inserta declaración rendida por el niño identidad omitida, asistida por la Defensora Pública Tercera, quien manifestó que su mami trabaja en el colegio Andrés Eloy Blanco, ella es maestra, que ella le compra la ropa, zapatos, los útiles escolares y el morral, que su papá Nelson se mudó para que la abuela María y el viene a buscarlo cuando el quiere, que a veces lo lleva a pasear, que quiere mucho a su papá y a su mamá también. Que su papá a veces lo visitaba en el otro colegio Severiano Jiménez y el estudia en el Fray Luis Amigo, pero allí no lo visita y que a veces le dice que está enfermo y es mentira.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, se difirió, la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuo contados a partir de la fecha del auto por existir varias sentencias anteriores en estado de sentencia.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La ciudadana RAY MARY CAMACHO, actuando en su carácter de representante de su hijo identidad omitida, quien se encuentra asistido en este acto por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano NELSON GUDIÑO, cumpla con la obligación alimentaría, fijada en sentencia de Divorcio dictada por este tribunal de Protección, en expediente Nº 5832, de fecha 22-02-2005, la cual estableció como obligación alimentaría la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000), por concepto de estudios y alimentación, cantidad que será entregada personalmente a la madre, quien extenderá recibo por tal concepto, en cuanto a los gastos por vestidos, útiles y uniformes escolares, consultas médicas, laboratorios y otros serán sufragadas por ambos en partes iguales, ya que desde que se dictó la sentencia el padre de su hijo no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría y que hasta la fecha de presentación de la demanda el padre de su hijo adeuda 16 meses de obligación alimentaría a razón de 25.000 bolívares semanal, lo que suma un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000).
Segundo: Una vez citado el demandado, las partes no comparecieron al acto conciliatorio y el demandado pasó a dar contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó, contradijo e impugnó, que no cumpla con la obligación alimentaría para con su hijo, como tampoco incumple con la sentencia de divorcio, con que la madre no disponga de los recursos suficientes para mantener a su hijo conjuntamente con sus aportes económicos que ha dado y seguirá aportando para su hijo, que la demandante posee un trabajo estable y su hijo vive con sus abuelos maternos quienes colaboran con su manutención, igualmente negó, rechazó, contradijo e impugnó, que desde que se dictó la sentencia de divorcio en fecha 22-02-2005, no cumpla con la obligación alimentaría para con su hijo, como tampoco incumpla con la mensualidad que con amor da para su hijo, que sabe que es poco, pero con cariño aporta lo que con su esfuerzo honesto obtiene aparte de lo que adquiere para el y el posee como vestido, comida, diversión, medicinas, etc. Que niega, rechaza, contradice e impugna, que adeude la cantidad de 1.600.000 bolívares de obligación alimentaría, ya que ha cumplido con la decisión emanada de un tribunal de la Republica, que si cumple con la obligación alimentaría para con su hijo y se reserva el derecho de probarlo en su oportunidad procesal. Niega, rechaza, contradice e impugna, que existiera la obligación de depositar cantidades de dinero en una cuenta de ahorros o libreta, que nunca tuvo conocimiento de la existencia de esa libreta mal podía depositar en ella la obligación alimentaría para con su hijo, como tampoco se le informó sobre su existencia, y que esa forma de pago no está establecida en la sentencia de divorcio, insiste que cumplió a cabalidad con la obligación alimentaría de su hijo.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso ambas partes presentaron pruebas.
DE LAS PRUEBAS A PORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el prenombrado hijo y los ciudadanos RAY MARY CAMACHO y NELSON GUDIÑO, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana antes nombrada como Legitimada Activa, para presentar la solicitud en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial existente entre el niño y el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos progenitores con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Dicho instrumento riela al folio 4. ASÍ SE DECLARA.
b) Copia simple de la sentencia de Divorcio donde se fijó la obligación alimentaría en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 25.000), por concepto de estudios y alimentación, cantidad que sería entregada personalmente a la madre, quien extenderá recibo por tal concepto, en cuanto a los gastos por vestidos, útiles y uniformes escolares, consultas médicas, laboratorios y otros serían sufragados por ambos en partes iguales, dictada por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia, que el demandado se obligó a suministrarle a su hija, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) semanales. (Riela a los folios 5 al 11). ASI SE DECLARA.-
c) Copias simple de la libreta de ahorro del Banco Provincial, cursante al folio 12 del expediente, que se valora como un indicio para evidenciar la tempestividad de los pagos de la obligación alimentaría.
d) Nueve hojas contentivas de 18 recibos por concepto de pago de transporte, del niño de autos suscritos por la ciudadana María Rivas, los mismos no se valoran por cuanto fueron emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero se aprecia como indicios de la existencia de esos gastos.
e) Once recibos de pagos por gastos médicos y exámenes médicos, practicados al niño de autos los mismos no se valoran por cuanto fueron emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, pero se aprecia como indicios de la existencia de esos gastos.
f) Constancia de estudios y copia de la boleta de pago del niño de autos donde se evidencia que el mismo estudia en el Colegio Fray Luis Amigo, se valoran, al no ser impugnadas, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la parte demandante que manifestó que su hijo identidad omitida, se encuentra cursando estudios en el Colegio Fray Luis Amigo y la tempestividad en el pago del referido colegio.
g) Lista de útiles escolares, cinco facturas de compra de útiles escolares, y recibos de luz ecléctica, cursante a los folios 60 a la 66 del expediente, los mismos no se valoran por cuanto fueron emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano NELSON ANDRES GUDIÑO, promovió las siguientes pruebas:
a) Dos fotografías en compañía de su hijo, las mismas no se le dan valor probatorio por cuanto no aportan nada al presente proceso de cumplimiento de la obligación alimentaría.
b) Veintiocho facturas de diferente establecimientos comerciales, cursantes a los folios 32 al 37 del expediente, no se valoran por cuanto fueron emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Cuarto: Oída la opinión del niño de autos el mismo manifestó que su mami trabaja en el colegio Andrés Eloy Blanco, ella es maestra, que ella le compra la ropa, zapatos, los útiles escolares y el morral, que su papá Nelson se mudó para que la abuela María y el viene a buscarlo cuando el quiere, que a veces lo lleva a pasear, que quiere mucho a su papá y a su mamá también. Que su papá a veces lo visitaba en el otro colegio Severiano Jiménez y el estudia en el Fray Luis Amigo, pero allí no lo visita y que a veces le dice que está enfermo y es mentira.
Quinto: La parte demandante alega que desde que se dictó la sentencia de divorcio el padre del niño de autos no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría acordada y hace saber al tribunal que hasta la fecha de la presentación de la demanda, 28 de junio de 2006, el padre de su hija adeudaba 16 meses de obligación alimentaría a razón de veinticinco mil bolívares(Bs. 25.000) semanales lo que suma un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000), pero desde junio hasta noviembre han transcurrido 5 meses mas, lo cual no consta que hallan sido cancelados por el demandado, que al sumárselo a la deuda pendiente da un total de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000) , mas los intereses moratorios, por las cuotas dejadas de cumplir por el obligado alimentario, correspondiente a 21 meses, calculados hasta noviembre 2006, la misma arrojó un monto calculado a la rata del 12% anual de cuatrocientos cuarenta y un mil (Bs. 441.000) lo que suma un total de dos millones quinientos cuarenta y un mil (Bs. 2.541.000)la deuda que debe cancelar el obligado alimentario.
Sexto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Séptimo: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho, si no lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia.
Octavo: En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia de Divorcio, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el pago de una obligación alimentaría, existe atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, por cuanto de las pruebas aportadas por el demandado las mismas no desvirtuaron lo dicho por la demandante, igualmente quedó evidenciado la falta de interés del padre del beneficiario alimentario de autos de cumplir con la referida obligación y el querer ayudar a su hijo.
Noveno: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano NELSON ANDRES GUDIÑO, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas, así como al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana RAY MARY CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.442.281, actuando en su carácter de representante de su hijo identidad omitida, beneficiario alimentario quien se encuentra asistido en este acto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano NELSON ANDRES GUDIÑO, padre del niño de autos. En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: 1) UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000) correspondientes a dieciséis (16) meses de Obligación Alimentaría vencidas a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) semanales. 2) CINCO (5) meses correspondientes desde julio a noviembre de 2006, que ya se encuentran vencidos y no fueron establecidos en la presente demanda, correspondiente a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000) semanales 3) los intereses moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, por las cuotas dejadas de cumplir por el obligado alimentario, correspondiente a 21 mes calculados hasta el mes de noviembre 2006, la misma arrojó un monto de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 441.000) lo que suma un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.541.000) la deuda que debe cancelar el obligado alimentario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Abg. Emir J. Morr N.
La secretaria
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, y se cumplió con lo indicado.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
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