REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2


San Felipe, 30 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8197

Parte Actora: Ciudadano: RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.457 y domiciliado en el municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ, Inpreabogado Nº 95.580.


Motivo: Divorcio 185-A



El ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, debidamente asistido por el abogado JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ, Inpreabogado Nº 95.580, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA GLENIS FELICIA ZERPA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 7.592.991, el día 27 de noviembre de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8) del expediente.
Alega igualmente la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que ha decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citada la ciudadana GLENISFELICIA ZERPA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.991, domiciliado en la calle 7, entre avenidas 6 y 7 casa sin numero San Pablo, municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omirida de 12 años de edad y que en cuanto a los bienes no hay liquidación alguna, ya que previo al matrimonio, convinieron un régimen de separación de bienes, debidamente registrado.
A la solicitud se le dio entra en fecha 03/07/2006, y fue admitida en fecha 11/07/2006, ordenándose la citación de la cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud así como la de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLENIS FELICIA ZERPA ORTIZ, en fecha 25/07/2006.
Al folio 14 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana GLENIS FELICIA ZERPA ORTIZ, donde manifiesta estar totalmente de acuerdo con la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA, pero no está de acuerdo en lo que respecta a la obligación alimentaría y al régimen de visitas, y es por lo que solicitó se fije un acto conciliatorio a fin de solucionar los derechos que le corresponden a su hijo y que se oiga la opinión de su hijo a fin de que opine sobre lo referente al régimen de visitas.
En fecha 01 de agosto de 2006, se dictó auto, donde se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez días siguientes a su citación y emita su opinión y librar telegrama a las partes para un acto conciliatorio el día 07-08-2006. Se libró boleta y telegrama.
En fecha 07-08-2006, siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, se levantó acta y se dejó constancia que solo compareció la ciudadana GLENIS FELICIA ZERPA ORTIZ, por lo que no se realizó el acto conciliatorio.
Por auto de fecha 08-08-2006, se acordó notificar mediante boleta al demandante a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre la presente solicitud.
Al folio 21 del expediente cursa boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo el Ministerio Público, en fecha 08/08/2006.
En fecha 27/09/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito, en la cual emite opinión y manifestó que una vez que conste en autos la comparecencia de la cónyuge, nada tiene que objetar ya que dicha solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para la disolución del vínculo conyugal solicitado.
En fecha 05-10-2006, comparece previa notificación el ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, asistido de abogado y solicita se fije un acto conciliatorio y la presencia de su hijo con el objeto de lograr un entendimiento en cuanto a la obligación alimentaría y al régimen de visitas.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dictó auto, donde se acordó librar telegrama a las partes para un acto conciliatorio el día 13-10-2006. Se libró telegrama.
En fecha 13-10-2006, siendo la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio, se levantó acta y se dejó constancia que solo compareció el ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA TOVAR, por lo que no se realizó el acto conciliatorio.
En fecha 13 de octubre de 2006, comparece ante esta sala el niño identidad omirida, asistido de la Defensora Pública Segunda, quien manifestó que vive con su mamá GLENIS ZERPA, y su hermano, que se siente muy triste por la separación de su papá y su mamá, que quiere que ellos estén juntos, pero su papá tiene a una señora embarazada y ella vive con él, que el siempre visita a su papá en su casa y que quiere ver a su papá todos los días y siempre compartir con el.
Al folio 29 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandante.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MUJICA- ZERPA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el cónyuge en su escrito libelar y lo ratifica la cónyuge en declaración cursante al folio 14 del expediente.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que una vez que conste en autos la comparecencia de la cónyuge, nada tiene que objetar ya que dicha solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para la disolución del vínculo conyugal solicitado tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión que consta en autos al folio 22, tal señalamiento fue cumplido al comparecer la ciudadana GLENIS FELICIA ZERPA ORTIZ, en fecha 28 de julio de 2006, tal como consta al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano: JOSE DOMICIANO SEGURA DÍAZ, anteriormente identificado y aceptada por su cónyuge ciudadana GLENIS FELICIA ZERPA ORTIZ y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según Acta Nº 175, folio 40 de fecha 27/11/1999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omirida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaría el padre pasará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales, y contribuirá en partes iguales con la madre del niño en los gastos referente a vestidos, medico, medicinas, útiles escolares y uniformes así como para los gastos que se generen en el mes de diciembre en cuanto a ropa y juguetes.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será abierto, es decir podrá visitar a su hijo todos los días, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni sus horas de descanso, tal como lo pidió el niño de autos en su declaración cursante al folio 28 del expediente. En cuanto a las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, Semana Santa y Carnaval, día del padre, de la madre o del cumpleaños del niño y en cuanto a las vacaciones escolares, serán establecidas por los padres llegada la oportunidad, ya que la forma señalada en la presente solicitud por el cónyuge, no fue aceptada por la cónyuge o solicitar el padre que así lo considere, por demanda autónoma una revisión del régimen de visitas, así como también de la obligación alimentaría.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por el cónyuge en su solicitud y ratificado por la cónyuge en el acta de fecha 28/07/2006, que riela al folio 14 del expediente y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde