REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de noviembre de 2006.
Año 196º y 147º

Expediente Nº: 8579/06


Parte Actora: Ciudadana TANIA JOSEFINA HERNANDEZ DE MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.034.085.

Abogado de la Parte Actora: JOSE A. GOMEZ PINO, INPREABOGADO
N° 68.564

Parte Demandada: Ciudadano ARMANDO MANZO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.351.590.

Motivo: Divorcio causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.


La ciudadana TANIA JOSEFINA HERNANDEZ DE MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.034.085 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE A. GOMEZ PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.564, intentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadano ARMANDO MANZO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.351.590 y domiciliado en Librería El Edén ubicada en la avenida Bolívar, cerca del Comando de la Guardia Nacional en la población de Nirgua Jurisdicción del estado Yaracuy, conforme a la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio el día 8 de noviembre de 1.988 según acta N° 695 que riela al folio 5 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre identidad omitida, tal como se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento que rielan a los folio 6 y 7 del expediente.
Mas adelante señala la demandante que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la población de Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la calle 09, con avenida 10 casa N° 2. Ahora bien, es el caso que mi cónyuge ARMANDO MANZO URBINA, en los dos últimos años, comenzó actuar con gran indeferencia hacia sus deberes en el hogar, sobre todo después de iniciar mis estudios en el Instituto Nacional Adventista de Venezuela (IUNAV), señalando entre otros los siguientes: Como esposa, me sumió en el mayor abandono, sin justa causa para ello; llegando al extremo de no proveer ni para las niñas y mi persona de ropa y calzado, teniendo esta situación aproximadamente 4 años. Durante estos últimos años ha cubierto con dificultad los gastos de manutención cotidianos tale como los de alimentación llegándose al termino que la niña mayor tiene 16 años pesa 37 kilos aproximadamente y la menos de once (11) años fue referida al endocrinólogo por presentar problemas de crecimiento. Ha sufrido maltratos físicos, psicológicos y verbales ya que los insultos humillantes, gritos y reclamos sin razón los recibe a cada instante, a pesar de manifestarse como Pastor Evangélico siendo una persona en extremo violenta, al punto de haber golpeado a la niña mayor y haberle hecho sangrar por las fosas nasales.
Al folio 09 de este expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal, acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos quedando signado bajo el N° 8579/06.
Del folio 10 al 13 del expediente, consta en Auto de fecha 2 de octubre de 2006 admitiendo la solicitud, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las diez de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se aperturo Cuaderno de Medidas.
Al folio 14 del expediente, cursa Boleta de Notificación recibida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 5 de octubre de 2.006 y agregada en autos el día 10 de octubre de 2006.
Al folio 15 del expediente, cursa diligencia mediante la cual la parte actora, ciudadana TANIA JOSEFINA HERNANDEZ DE MANZO, ya identificado, debidamente asistida por la abogada CARMEN LOVERA DE TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.790, manifestó desistir formalmente de la demanda de Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 15 del expediente.

En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento del accionante está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda decretada en beneficio del hijo de los cónyuges, y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2006 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

EXP.CIVIL N° 8579/06