REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO No. 1
San Felipe, 30 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º



En fecha 10 de octubre de de 2.006 se le dio entrada y en fecha 11 de octubre de 2006 fue admitida la apelación procedente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo del Juez abogado Octavio Méndez Mújica, relativa al procedimiento de revisión de la Obligación Alimentaría, seguido por la ciudadana MAHUANPY SMITH SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 14.143.103 en representación de su hija identidad omitida, nacida 28 de junio de 1.999, residenciada en Totumillo, calle principal No. 22-22 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy contra el ciudadano WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.619.124, residenciado en la urbanización Tapa La Lucha de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy por apelación realizada por ciudadano WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, contra la decisión 6 de marzo de 2.006. El Tribunal a-quo remitió para este Tribunal la apelación realizada por el prenombrado ciudadano, siendo recibida en fecha 4 de abril de 2.006 por la Sala No. 2 de este Tribunal a cargo de la Juez Emir Morr, quien devolvió las actuaciones por no haberse remitido para este Tribunal en copias certificadas.
Recibidas por esta Sala admitida por esta Sala en fecha 11 de octubre de 2.006 se estableció que se dictaría sentencia dentro de los diez días de despacho siguiente, teniendo esta Sala competencia para conocer en alzada de las decisiones que dicten los juzgados de Municipio dentro de esta Circunscripción Judicial en los juicios de obligación alimentaría.
Iniciado el procedimiento de obligación alimentaría por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha8 de julio de 2.005, por no haber logrado las partes conciliar por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, anexando copia de las actuaciones realizadas por ante esa Defensoría y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija.
En fecha 8 de junio de 2.005 la solicitud fue admitida por el Tribunal a-quo ordenando la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2.005 comparece la ciudadana MAHUANPY SMITH SANDOVAL, solicitando fuera citado el demandado proporcionando su dirección de residencia.
En fecha 26 de julio de 2.006 fue puesto en conocimiento el demandado mediante Boleta de Citación consignada en fecha 27 de julio de 2.005. Así mismo en fecha 16 de junio de 16 de junio de 2.006 se puso en conocimiento de la demanda al Ministerio Público mediante Boleta de Notificación consignada en fecha 27 de julio de 2.005.
Realizado el acto conciliatorio en fecha 1 de agosto de 2.005 comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, por no tener constancia de sueldo del demandado, ordenándose la respectiva constancia de sueldo a la Comandancia General de la Policía.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2.005 se acordó solicitar constancia de sueldo nuevamente al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, designándose como correo especial a la solicitante.
En fecha 16 de septiembre se recibe constancia de sueldo del demandado emanada de Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, donde consta que el demandado devengaba un salario neto a cobrar de Bs. 503.530,16.
En fecha 19 de septiembre de 2.005 comparece la ciudadana MAHUANPY SMITH SANDOVAL, pidiendo sea citado nuevamente el demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2.005.
En fecha 1 de noviembre de 2.005, fue citado nuevamente el demandado.
En el nuevo acto conciliatorio la parte accionante no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, y el demandado expuso que el se había comprometido en pasarle a su hija, y que le mandaba 25.000,00 más 3 cesta ticket, de alimentación de Bs. 7.350,00 c/u y que la quincena no se los envió porque no se lo pagaron porque estaba de vacaciones y que cuando le paguen los aguinaldos se comprometió en comprarle sus estrenos para el 24 y 31de diciembre.
En fecha 14 de noviembre de 2.005 compareció la ciudadana MAHUANPY SMITH SANDOVAL, señalando que no pudo asistir al acto conciliatorio por estar trabajando fuera de la jurisdicción en el estado Lara y pidió fuera realizado nuevo acto conciliatorio. Lo cual fue acordado nuevamente por auto de fecha 15 de noviembre de 2.005.
En fecha 24 de febrero de 2.006 comparece la ciudadana MAHUANPY SMITH SANDOVAL y solicita sea descontado por nómina la obligación alimentaría, ya que tiene dos meses que no cumple con la obligación correspondiente a la cantidad de Bs. 25.000,00 quincenales ni le da completo los cesta ticket y pide se fije por lo menos la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales de acuerdo a las necesidades de su hija, ya que el demandado gana bien, porque el año pasado ganaba Bs. 500.000,00 más cesta ticket y que para este año se lo han aumentado, quien bien el demandado tiene otra familia pero que tiene que pensar en su hija.
En fecha 6 de marzo el Tribunal a-quo señaló vista la anterior solicitud acordó:
“Vista la solicitud hecha por la Ciudadana MAHUANPY SMITH SANDOVAL, con el carácter acreditado en autos contra el ciudadano WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 13.619.124, quien labora como Funcionario para esa Institución, desempeñándose como Distinguido, este Tribunal acuerda Librar Oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a los fines de que sea descontado del sueldo que devenga el demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales a partir de esta quincena de este mes de marzo, la cual corresponde por concepto de Pensión alimentaría a favor de su menor hija identidad omitida, se le agradece emitir cheque a nombre de la ciudadana SANDOVAL MAHUANPY SMITH, cédula de identidad No. 14.143.103 y remitirlo a este Juzgado.
En cuanto a lo referente a aguinaldos o Utilidades y demás beneficios que percibe el ciudadano Wilfredo David Lopez, se ordena la retención de los mismos e informar a este Tribunal señales la cantidad que le corresponde a la menor identidad omitida…..”

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal observa:
De las actuaciones se observa que durante el proceso se cito en tres oportunidades a la parte demandada. El objeto de la citación es poner en conocimiento a la parte demandada del juicio que se sigue en su contra. De requerirse su presencia, debía realizarse a través de una notificación y no de nuevas citaciones. Por otro lado no se estableció, cual era el procedimiento a seguir en la presente causa, correspondiendo por la naturaleza del asunto, el establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal a-quo decide establecer un nuevo monto de la obligación alimentaría quien textual mente en su sentencia señala:

“Vista la solicitud hecha por la Ciudadana MAHUANPY SMITH SANDOVAL, con el carácter acreditado en autos contra el ciudadano WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 13.619.124, quien labora como Funcionario para esa Institución, desempeñándose como Distinguido, este Tribunal acuerda Librar Oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a los fines de que sea descontado del sueldo que devenga el demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales a partir de esta quincena de este mes de marzo, la cual corresponde por concepto de Pensión alimententaría a favor de su menor hija identidad omitida, se le agradece emitir cheque a nombre de la ciudadana SANDOVAL MAHUANPY SMITH, cédula de identidad No. 14.143.103 y remitirlo a este Juzgado.
En cuanto a lo referente a aguinaldos o Utilidades y demás beneficios que percibe el ciudadano Wilfredo David Lopez, se ordena la retención de los mismos e informar a este Tribunal señales la cantidad que le corresponde a la menor identidad omitida…..”

El artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Vencido el lapso de pruebas o el acordado por el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.”

Para el día 6 de marzo de 2.006, en que fue dictada la decisión conforme a la norma antes transcrita, fuera de lapso , por lo que correspondía ordenarse la notificación a las partes. Así mismo observa este Tribunal que la decisión dictada por el a-quo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 242 y los ordinales 3°, 4° del artículo 243 Del Código de Procedimiento Civil, por no tener la síntesis precisa, clara y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. La falta de narrativa y motivación necesaria en la decisión, conforme al artículo 244 eiudem hacen nula la decisión y la apelación deba ser declarada con lugar.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano WILFREDO DAVID LOPEZ FRANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.619.124, contra la sentencia 6 de marzo de 2.006 emanada del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy a cargo del Juez abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 6 de marzo de 2.006 y se ordena dictar una nueva sentencia cumpliendo los requisitos de Ley.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de noviembre de año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria

Abog. Teresa Castrillo













Exp. 8637