REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 30 de noviembre de 2006.
Años: 196° y 147°


Expediente Nº: 8771

Partes Ciudadanos CARMEN TERESA MEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.577.323 y ANIBAL JOSÉ VÁSQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.501.532.

Abogado Asistente: Abog. CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO N° 1.498.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 23 de octubre de 2006, los ciudadanos CARMEN TERESA MEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.577.323 y ANIBAL JOSÉ VÁSQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.501.532, debidamente asistidos por el Abogado CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO N° 1.498, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintitrés (23) de noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito de San Felipe del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio N° 218 del año 1979, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: identidad omitida, los dos primeros mayores de edad, y la última de los nombrados menor de edad, de 14 años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en el sector Savallo II, calle 1, casa 11 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el año 1996. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, establecieron el régimen de visitas, obligación alimentaria, guarda y patria potestad de la adolescente de autos.
En fecha 27 de octubre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 02 de noviembre de 2006, consignada en la misma fecha.
Al folio 11 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARMEN TERESA MEZA GONZALEZ y ANIBAL JOSÉ VÁSQUEZ ROMERO, quienes tienen (27) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el año 1996, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARMEN TERESA MEZA GONZALEZ y ANIBAL JOSÉ VÁSQUEZ ROMERO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARMEN TERESA MEZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.577.323 y ANIBAL JOSÉ VÁSQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.501.532, debidamente asistidos por el Abogado CLAUDIO OJEDA GIMENEZ, INPREABOGADO N° 1.498. En consecuencia en atención a su hija la adolescente identidad omitida, de 14 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: El padre podrá visitar a la adolescente cuantas veces lo desee y crea conveniente. CUARTO: El padre le pasará como pensión alimenticia, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, así como también coadyuvar con los gastos de vestido y educación.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, treinta (30) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

Exp. 8771/06