REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 8821

Parte Actora: Ciudadanos: MARITZA POLINI FUENTES y PEDRO RAMON ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.919.188 y 7.910.788 respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos MARITZA POLINI FUENTES y PEDRO RAMON ROJAS RIVAS, debidamente asistidos por el abogado, PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de diciembre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Pradera, sector denominado San Jacinto de Cocorote, parcelamiento N° 113, municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Que por causas muy diversas, que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde hace mas de 5 años, vale decir se separaron desde el día 13 de enero de 2001, sin posibilidad de regresar o conciliarse, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omirida, de 12 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6 y 7 del expediente, y que adquirieron un bien inmueble durante su unión.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 30/10/2006 y en fecha 02/11/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 28 del presente expediente.

Al folio 30 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 07/11/2006.

En fecha 21/11/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 31 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROJAS-POLINI, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 31.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARITZA POLINI FUENTES y PEDRO RAMON ROJAS RIVAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 115, de fecha 19/12/1992.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omirida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000) mensuales, siendo esta cantidad en la actualidad lo equivalente al valor del cesta ticket que el referido cónyuge obligado percibe en su trabajo, obligándose a su vez en incrementar la señalada cantidad en caso de que el valor del cesta ticket aumente, conviniendo las partes que el obligado podrá hacer entrega de los cesta ticket a la madre en lugar de dinero efectivo, además el obligado correrá con los gastos médicos, odontológicos y escolares y ropa de agosto y diciembre. Las cantidades mensuales serán dadas directamente a la madre de los menores, pero en todo caso deberá ser depositada en una cuenta bancaria para tal efecto, abierta por mutuo consentimiento de los padres.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre será abierto, es decir este podrá visitarlos las veces que quiera, pero respetando las horas de clases, descansos y de cualquier otra actividad de los hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8821/06