REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 06 de diciembre de 2002, se recibió solicitud de ofrecimiento de obligación alimentaria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL TAPIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.710.094, domiciliado en la Urb. 24 de julio, calle 3, casa Nº 4, La Independencia, Estado Yaracuy en beneficio de su hija identidad omitida, de 5 años de edad, quien reside con su madre DINANYELA CABELLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.377 en la calle 32, con Av. 8, Edificio Bolívar, La Independencia, Estado Yaracuy. Anexa al escrito copia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 2982/02.
En fecha 12/12/2005 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar a la demandada y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró boleta de citación y de notificación.
Al folio 7 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, en fecha 08/01/2003.
En fecha 09/01/2003 el tribunal acuerda citar al ciudadano José Miguel Tapia para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 13/01/2003 a las 10.00 a.m. Se libró telegrama Nº 0005.
En fecha 13/01/2003 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, ambas partes estuvieron presentes pero no llegaron a ningún acuerdo.
En la misma fecha compareció la parte demandada asistida por la Abg. Isbelia Fuentes Mendez y dio contestación a la demanda mediante escrito en dos folios, con un anexo, que fue agregado al expediente a los folios 11, 12 y 13.
En fecha 16/01/2003 comparece la parte demandada asistida por la Abg. Isbelia Fuentes Mendez y consigna escrito de pruebas en dos folios con anexos en 28 folios que fueron agregados al expediente.
En fecha 17/01/2003 el tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se acuerda solicitar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal que practique Informe Social al demandante. Se libró oficio Nº 0102 y se acuerda agregar a los autos los recibos y facturas consignadas por la demandada.
En fecha 05/03/2006 se acuerda aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos y se remite oficio Nº 145 al Banco Industrial de Venezuela, autorizando al ciudadano José Miguel Tapia para aperturarla.
En fecha 09/06/2003 se remite oficio Nº 362 al Banco Industrial de Venezuela autorizando a la ciudadana Dinanyela Cabello López para que retire la obligación alimentaria de la cuenta de ahorros Nº 0003-0037-36-0100225228 a nombre de su hija.
En fecha 11/06/2003 comparece la parte demandada, asistida de la Abg. Isbelia Fuentes y solicita copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente.
En fecha 12/06/2003 el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la demandada.
En fecha 29/07/2003 la Trabajadora Social remite telegrama Nº 0600 al ciudadano José Miguel Tapia.
Del folio 52 al 54 del expediente corre inserto Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal al ciudadano José Miguel Tapia.
En fecha 19/10/2006 se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto no costa en autos la misma, aún habiendo sido librada en la oportunidad legal.
Al folio 57 del expediente corre inserta boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 31/10/2006.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la niña identidad omitida, con respecto al ciudadano JOSÉ MIGUEL TAPIA GONZALEZ, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: La demandada de autos compareció a dar contestación a la demanda mediante escrito en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos, y consigna recibos de consultas médicas de su hija, recibos de pago de la niñera de su hija y facturas de compra de alimentos y pañales. La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada es la siguiente:
a) Recibos de consultas médicas que rielan a los folios del 16 al 33 del expediente, recibos de pago de niñera que rielan a los folios del 34 al 40 y facturas de compra de alimentos y pañales que rielan a los folios del 41 al 43 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el demandante está obligado a pasar alimentos a su hija, por lo que el ciudadano JOSÉ MIGUEL TAPIA GONZALEZ debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL TAPIA GONZALEZ, en beneficio de su hija identidad omitida y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hija, ciudadana DINANYELA CABELLO LÓPEZ, o depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal efecto en el Banco Industrial de Venezuela. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija las cantidades adicionales de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 29,27%, del salario mínimo urbano de Bs.512.325,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 2982/02