REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 6732
Parte Actora: Ciudadanos: ALEXANDER JOSE OVIEDO PARADA y MILEIDY YASMIRA ESCORCHE DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.282.186 y 15.285.539, respectivamente y de este domicilio.
Abogados Asistentes: Abogada: ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado Nº 112.124
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ALEXANDER JOSE OVIEDO PARADA y MILEIDY YASMIRA ESCORCHE DE OVIEDO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ISAULY CARISA PALACIOS OROPEZA, Inpreabogado Nº. 112.124, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre del año 2005, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se acordaron medidas provisionales. Se libró boleta.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23-09-2005.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE OVIEDO PARADA y MILEIDY YASMIRA ESCORCHE DE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.282.186 y 15.285.539, respectivamente, asistidos por la abogada SORAYA IGLESIA, Inpreabogado Nº 27.382, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 19 de Septiembre de 2005, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 12 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALEXANDER JOSE OVIEDO PARADA y MILEIDY YASMIRA ESCORCHE DE OVIEDO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del municipio Urachiche, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 31 de Diciembre de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en Maimire COPEI, municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, de 2 años de edad en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hija antes mencionada, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensual.
En cuanto al régimen de visitas para el padre será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 6732.
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