REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,7 de noviembre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8565
Partes Ciudadanos JUAN MANUEL ESPINOZA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.987 y MIRIAN CAROLINA LINARES OROPEZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.392.
Abogado Asistente: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, INPREABOGADO Nº 8.215.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JUAN MANUEL ESPINOZA SIVIRA y MIRIAN CAROLINA LINARES OROPEZA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.337.987 y 13.797.392, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, INPREABOGADO Nº 8.215, manifestaron al Tribunal que el día 1 de febrero de 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 811-06 del año 1.997. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la urbanización Curaguiere de la población de Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 14 de mayo de 1.997 y el 17 de octubre de 2.001, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 5 y 6 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, de JOSE MANUEL ESPINOZA LINARES continuará siendo ejercida por su padre y la guarda de MARIA JOSE ESPINOZA LINARES seguirá siendo ejercida por su madre, debiendo mantenerse ambos su domicilios actuales hasta su mayoridad; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre por concepto de alimentación y estudios, por su hija será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES que será depositado en la cuenta electrónica No. 01340866-19-8661666421 que posee la madre en BANESCO, Agencia San Felipe. En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, laboratorios y otros serán sufragados por cada uno de los padres, salvo que se requiera una urgencia que serán sufragados por los padres de acuerdo a sus posibilidades económicas. CUARTO: El régimen de visitas para ambos padres será abierto pudiendo salir con sus respectivos hijos cuando lo deseen, siempre que no alteren el tiempo que requiera su hijo para la educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlos a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2.006, consignada en esa misma fecha.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JUAN MANUEL ESPINOZA SIVIRA y MIRIAN CAROLINA LINARES OROPEZA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes en el mes julio de 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JUAN MANUEL ESPINOZA SIVIRA y MIRIAN CAROLINA LINARES OROPEZA , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN MANUEL ESPINOZA SIVIRA y MIRIAN CAROLINA LINARES OROPEZA , mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 14.337.987 y 13.797.392, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, INPREABOGADO Nº 8.215. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 1 de febrero de 1.997, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 811-06 del año 1.997; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, JOSE MANUEL ESPINOZA LINARES continuará siendo ejercida por su padre y la guarda de MARIA JOSE ESPINOZA LINARES seguirá siendo ejercida por su madre, debiendo mantenerse ambos su domicilios actuales hasta su mayoridad; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre por concepto de alimentación y estudios, por su hija será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES que será depositado en la cuenta electrónica No. 01340866-19-8661666421 que posee la madre en BANESCO, Agencia San Felipe. En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas, laboratorios y otros serán sufragados por cada uno de los padres, salvo que se requiera una urgencia que serán sufragados por los padres de acuerdo a sus posibilidades económicas. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres en relación al régimen de visitas, el régimen de visitas para ambos padres será abierto, pudiendo salir con sus respectivos hijos cuando lo deseen, siempre que no alteren el tiempo que requiera su hijo para la educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlos a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8565
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