REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 197 y 146°

Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 10 del expediente y vista la solicitud presentada en fecha 24 de octubre del año 2006, por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Ysaura Widersi López Perez y Reinaldo José Rodríguez Blanco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.281.705 y 12.357.953 respectivamente y domiciliados la primera en la sexta avenida, entre calles 27 y 28, casa Nro.27-11, La Independencia y el segundo en la Urbanización Avenida Bogota, el Cementerio, casa S/N, Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital, a favor de su hija identidad omitida
Anexo al folio 06 riela copia certificada de la partida de nacimiento de la menor de autos.
Riela al folio 5 del expediente, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los padres de la menor de autos.
Riela al folio 07, auto mediante el cual se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el No. 8770/06 del libro de causas civiles.
Al folio 08 del expediente, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas. Se libro boleta.
De los folios 01 al 03 del expediente, rielan insertas actas de las cuales se evidencia que comparecieron por ante la referida Defensoria los ciudadanos, Ysaura Widersi López Pérez y Reinaldo José Rodríguez Blanco plenamente identificados en autos, donde el ciudadano Reinaldo José Rodríguez Blanco, ofrece como obligación alimentaría para su hija comprarle los días 20 de cada mes los productos básicos que necesite la niña, los cuales equivalen al monto de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.200.000,oo) para cubrir con la cuota de la obligación alimentaría. Comenzara a cumplirse a partir del 20-11-06. Para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esta fecha decembrinas se comprometió a comprarle los estrenos que incluyen ropa y zapato a su hija identidad omitida para el día 24 de diciembre para esa fecha.

Se evidencia del acta levantada por ante la Defensoria Pública Segunda del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Ysaura Widersi López Pérez y Reinaldo José Rodríguez Blanco han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Reinaldo José Rodríguez Blanco, aportara como Obligación Alimentaría para su hija , le comprará los días 20 de cada mes los productos básicos que necesite la niña, los cuales equivalen al monto de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.200.000,oo) para cubrir con la cuota de la obligación alimentaría, en el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esta fecha decembrinas se comprometió a comprarle los estrenos que incluyen ropa y zapato a su hija identidad omitida para el día 24 de diciembre para esa fecha.
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Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2006

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Emir Morr Núñez
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
Exp. Civil N° 8770/06 Abg. Pilar Valverde

EMN/mdr.-