TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos DAVID JOSE GOMEZ PARRA y ESMERALDA YESILETH LOPEZ BRAVO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.260.371 y 16.262.129, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOSE CLEMENTE PEREZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.838; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos DAVID JOSE GOMEZ PARRA y ESMERALDA YESILETH LOPEZ BRAVO, ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de la niña identidad omitida, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. En cuanto a los bienes este Tribunal no tiene nada que decidir por cuanto las partes manifestarón en su escrito libelar no poseer. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

Primero: En cuanto a la patria potestad de la niña identidad omitida, será compartida por ambos padres, ciudadanos DAVID JOSE GOMEZ PARRA y ESMERALDA YESILETH LOPEZ BRAVO.
Segundo: La Guarda de la niña identidad omitida, será ejercida por la madre ciudadana ESMERALDA YESILETH LOPEZ BRAVO.
Tercero: En relación a la Obligación Alimentaría, se acuerda de mutuo acuerdo la cancelación mensual del equivalente al 25% del salario mínimo y dos cuotas especiales en agosto y diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la niña que tal efecto será abierta en una entidad bancaria.
Quinto: En cuanto al Régimen de Visitas, del ciudadano DAVID JOSE GOMEZ PARRA, podrá visitar y compartir con su hija en fines de semana alternados en horario diurno, siempre que no interrumpa las horas escolares, de sueño y descanso de su hija.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 8854/06.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 8854-06
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