REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

Expediente Nº: 8660/06


Parte Actora: Ciudadanos: ROBERT JOSE LIZARRAGA LUGO y MARIA ELOISA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.915.262 y V-7.915.282 respectivamente, domiciliados en el municipio Cocorote de este estado.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ROBERT JOSE LIZARRAGA LUGO y MARIA ELOISA PEÑA, debidamente asistidos por el abogado, RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, Inpreabogado Nº 118.785, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 26 de diciembre de 1992, por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Las Acequias, bloque 1, tercer piso, apartamento 3-6, del municipio Cocorote Estado Yaracuy, que desde el 18 de diciembre de 1998, en virtud de profundas desavenencias conyugales han permanecidos separados de hecho, circunstancia esta que ha roto todos los lazos que existían en su vida conyugal, produciéndose una ruptura prolongada de su vida matrimonial, la cual lleva mas de cinco años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de 12 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 10/10/2006 y en fecha 13/10/2006 se admitió, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18/10/2006.
En fecha 01/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos LIZARRAGA-PEÑA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ROBERT JOSE LIZARRAGA LUGO y MARIA ELOISA PEÑA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 120 de fecha 26/12/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, en dinero efectivo que entregará a la madre los primeros cinco días de cada mes.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre este tendrá un régimen libre, abierto y amplio, pudiendo realizarlas dentro del hogar establecido por ambos padres, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ochos (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ.

Exp. N° 8660/06.
BMdR/anm/ajg.-