REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2
San Felipe, 08 de Noviembre de 2006
Años: 196º y 147º


En fecha 31 de Mayo de 2006, la ciudadana OGDALY LILIBETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.032, con domicilio en Curaguire calle 5 casa Nº 05-97, Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistida por los abogados en ejercicio SIMON JOSE MELENDEZ y JUAN PABLO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.213 y 76.435, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 causal 2º, 3º y 6º del Código Civil, es decir, por Abandono voluntario, Exceso, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERMES CARMELO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.343.952, con domicilio en la carretera vía Curaguire Barrio Taparito calle principal casa sin numero, Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 29 de mayo de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, según acta Nº 30, que acompañó, agregada al folio 8 del expediente. Refiere que fijaron su último domicilio conyugal en Curaguire calle 5 casa Nº 05-97, Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y que durante los primeros años de su unión conyugal vivían felices y en completa armonía, pero a mediados del mes de noviembre del año 2002 comenzaron a suscitarse graves dificultades, su cónyuge comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo y dejando de lado los mas elementales deberes para con ella, a tal punto que se ha negado a atenderla y por supuesto a acompañarla a lugares donde ella solía ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Que asumió una adicción al consumo de bebidas alcohólicas, tornándose agresivo cuando se encontraba en estado de ebriedad, llegando a discutir y gritarla delante de sus hijas, que a esa fecha su cónyuge comenzó a frecuentar otras mujeres y a compartir con las mismas, que intentó por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, pero la situación se fue tornando cada vez mas insoportable, hasta que un día en enero del presente año abandonó su hogar sin importarle ni ella ni sus hijas.
Expresó, así mismo, que procrearon dos (2) hijas, de nombres identidad omitida, de 13 y 9 años de edad respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 9 y 10 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
En fecha 06 de junio de 2006, se admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar al demandado mediante orden de comparecencia se acordaron medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191 del Código Civil. Se abrió cuaderno de medidas, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Al folio 46 corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/06/2006.
Al folio 47 corre inserto poder apud-acta que le fuera conferido por la demandante a los abogados JUAN PABLO SERRANO y SIMON JOSE MELENDEZ SERRANO, inpreabogados Nros. 76.435 y 67.213 respectivamente.
Al folio 48 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano GERMES CARMELO SANCHEZ HERNANDEZ, en fecha 09-08-2006.
Al folio 49 riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, no compareció la demandante, ciudadana OGDALY LILIBETH LOPEZ, ni la parte demandada ciudadano GERMES CARMELO SANCHEZ HERNANDEZ, pero si estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
Al folio 50 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se fije una nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, se negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en la norma anteriormente mencionada, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la ciudadana OGDALY LILIBETH LOPEZ, parte demandante en la presente causa. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente. Se dejan sin efecto las medidas dictadas en la presente causa, en consecuencia ofíciese al Registrador Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, participándole de la presente decisión, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.





Exp. Nº 8044