REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

Expediente Nº: 8645/06


Parte Actora: Ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE ALVARADO DOMINGUEZ y NATALI MARIA VASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.918.241 y V-9.692.786 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MANUEL SEGUNDO SANTAELLA PEREZ, Inpreabogado Nº 16.013.


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE ALVARADO DOMINGUEZ y NATALI MARIA VASQUEZ PEREZ, debidamente asistidos por el abogado MANUEL SEGUNDO SANTAELLA PEREZ, Inpreabogado Nº 16.013, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 06 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Higueron, calle 5 casa N° 16, segunda etapa, municipio San Felipe Estado Yaracuy, que desde el 15 de marzo de 2001, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía que reinaba en el hogar quedó roto, viviendo cada uno de ellos su vida en forma independiente, produciéndose una ruptura prolongada de su vida matrimonial, lo cual lleva mas de cinco años, por tal razón, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente expresan los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 8 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 03/10/2006 y en fecha 13/10/2006 se admitió, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (9) del expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18/10/2006.
En fecha 01/11/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVARADO-VASQUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FRANKLIN ENRIQUE ALVARADO DOMINGUEZ y NATALI MARIA VASQUEZ PEREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 174, folio 348, tomo V-A, de fecha 06/12/2000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, igualmente los gastos de vestimenta, útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto extra que requiera la niña serán cubiertas por mitad con la madre.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre este tendrá un régimen amplio, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudios de la niña.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ochos (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ.

Exp. N° 8645/06.
BMdR/anm/ajg.-