REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos ANA MARIA OSORIO GONZALEZ y JOSE LUIS MONTES SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.460.184 y 7.589.850 respectivamente, domiciliados la primera en barrio el manguito entre calles 8 y 9, casa S/N frente a la iglesia evangélica, municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la urbanización 24 de julio calle 1, casa N° 15 municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en beneficio de sus hijos, identidad omitida, cuyas partidas de nacimiento se anexan en copias certificadas, que rielan a los folios 3 al 5 del expediente.
Al folio 6 del expediente, riela acta de fecha 26 de septiembre de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos, conciliaron lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor JOSE LUIS MONTES SOTELDO, se compromete a suministrar a sus hijas identidad omitida de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. SEGUNDO: Asimismo, los progenitores sufragarán los gastos de vestido y calzados, útiles y uniformes escolares, médicos y de medicinas, que se generen con relación a las niñas in comento. TERCERO: Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el alquiler de la vivienda, donde habitan sus hijas, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). CUARTO: El monto aquí establecido será entregado directamente a la progenitora. Se deja constancia que se le explicó el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta”.
Al folio 7 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8867/06.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ANA MARIA OSORIO GONZALEZ y JOSE LUIS MONTES SOTELDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.460.184 y 7.589.850 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano JOSE LUIS MONTES SOTELDO, deberá suministrar a sus hijas las niñas identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, asimismo, los progenitores, a saber el prenombrado ciudadano y la ciudadana ANA MARIA OSORIO GONZALEZ sufragarán los gastos de vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, médicos y de medicinas, que se generen con relación a las niñas in comento. El progenitor deberá cancelar el alquiler de la vivienda donde habitan sus hijas, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Los montos supramencionados serán entregados directamente a la progenitora, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 8867/06
BMDR/aml/cma.-
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