REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.172, domiciliada en la calle 18 de octubre, Nº 1-54, Cocorote, Estado Yaracuy en representación del niño identidad omitida, de 9 años de edad, asistida por la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, Inpreabogado Nº 18.076, mediante la cual solicita que el ciudadano RICHARD RAFAEL SOTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.514 y de este domicilio, le aumente la obligación alimentaria a su hijo que fue fijada por este Tribunal en fecha 08/12/2003, en la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales, así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, en las cantidades de Bs. 30.000,oo y 50.000,oo respectivamente. Anexa al escrito copias simples de la decisión del expediente Nº 6655, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, y recibos por clases dirigidas, luz eléctrica y alimentos. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7528/06.
En fecha 23/02/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír al niño de autos, se designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva Defensora Judicial del niño de autos, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y solicitar constancia de sueldo del demandado a su lugar de trabajo. Se libró boleta de citación al demandado, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Oficio Nº 0307 a Repuestos y Accesorios Soto Sprint, telegrama Nº 0133 a la parte demandante y Boleta de Notificación a la Defensora Pública Segunda, Abg. Anilec Silva.
Al folio 23 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 15/03/2006 comparece la Abg. Anilec Silva en su condición de Defensora Pública Segunda y manifiesta al tribunal que acepta la designación para representar al niño de autos y en esa misma fecha comparece el niño de autos a rendir declaración.
Al folio 27 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda.
Al folio 28 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 15/03/2006.
En fecha 21/03/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 23/03/2006 a las 11.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0185 y 0186.
En fecha 24/03/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, ambas partes estuvieron presentes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha siendo la oportunidad legal para dar contestación a la revisión de obligación alimentaria, el demandado dio contestación en los siguientes términos: “Yo lo único que puedo aumentar es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, en el mes de septiembre le puedo aumentar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y en el mes de diciembre le puedo aumentar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
En fecha 30/03/2006 comparece la parte actora, asistida de abogado y consigna escrito de pruebas en un folio.
En fecha 04/04/2006 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 05/04/2006 comparece la parte demandada, asistido de abogado y consigna escrito de pruebas en 2 folios, con 4 anexos.
En fecha 06/02/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 18/04/2006 el tribunal acuerda diferir la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente, luego que conste en autos la constancia de trabajo del obligado alimentario. Se libró oficio Nº 0546 al Propietario de Repuestos y Accesorios Soto Sprint.
Al folio 47 del expediente corre inserto oficio remitido el Propietario de Repuestos y Accesorios de Bicicletas Soto Sprint, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño identidad omitida, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su corta edad.
Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que lo único que puede aumentar de la obligación alimentaria es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre le puede aumentar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en cada mes.
Tercero: En la oportunidad legal de presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante presentó escrito de pruebas en un folio, en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y ratifica la constancia de honorarios profesionales que riela al folio 11 del expediente y los recibos y facturas que rielan a los folios del 13 al 16 del expediente. La parte demandada consignó contrato de arrendamiento, copias certificadas de acta de matrimonio y de nacimiento de su hijo Richi Rafael Soto Romero y planillas de depósitos en la cuenta bancaria de la demandante.
La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:
a) Recibo de pago de clases dirigidas, que riela al folio 11 del expediente, se desecha por ser documento emanado de un tercero, no ratificado mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Recibos de luz eléctrica que rielan a los folios del 12 al 14 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Facturas de compra de alimentos que rielan a los folio 15 y 16 del expediente, se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada es la siguiente:
a) Contrato de arrendamiento que riela a los folio 37 y 38 del expediente, se desecha por ser documento emanado de un tercero, no ratificado mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copias certificadas de acta de matrimonio y acta de nacimiento que rielan a los folios 39 y 40 del expediente, se valoran, como carga familiar del demandado, por ser documentos públicos emitidos por funcionarios públicos autorizados para tal efecto, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
c) Planillas de depósito que rielan a los folios 41 y 42 del expediente, se valoran, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación del demandante de que cumple con la obligación alimentaria de su hijo, fijada por este tribunal.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Propietario de Repuestos y Accesorios de Bicicletas Soto Sprint, de fecha 01/11/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 465.000,oo por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA GARCÍA, en representación de su hijo identidad omitida, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL SOTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.514 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo identidad omitida, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del año 2006, suma esta que deberá ser depositada por el demandado en la cuenta de ahorro Nº 00003-0037-34-0100156722 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hijo las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 17.20%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en Repuestos y Accesorios de Bicicletas Soto Sprint.
Particípense las medidas precautelativas, en caso de retiro o despido del obligado, a la empresa Repuestos y Accesorios de Bicicletas Soto Sprint
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7528/06