REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 03 de agosto de 2006, se recibió de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana CARMEN BETULIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.209.989, domiciliada en Guararute, calle principal con callejón La Manga, San Pablo, Estado Yaracuy en representación de sus hijos identidad omitida, de 5, 9 y 6 años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham Rodríguez, mediante la cual solicita que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.917 y de este domicilio, les fije una obligación alimentaria a su hijos. Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños mencionados, y copia de la cédula de identidad de la solicitante. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8362/06.
En fecha 08/08/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír a los niños de autos, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se designa a la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham Rodríguez, Defensora Judicial del niño de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Se libró boleta de citación al demandado, Oficio Nº 0954 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Boleta de Notificación a la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham Rodríguez y telegrama Nº 0446 a la parte demandante.
En fecha 14/08/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para oír a los niños de autos, los mismos no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 16 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 17 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera.
Al folio 18 del expediente, corre inserta Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 04/10/2006.
En fecha 25/09/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 02/10/2006 a las 11.30 a.m. Se libraron telegramas Nº 0565 y 0566.
En fecha 02/10/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02/10/2006 comparece la Abg. Yrela Cham en su condición de Defensora Pública Primera y manifiesta al tribunal que acepta la designación para representar a los niños de autos.
En fecha 06/10/2006 comparece la Defensora Pública Primera y consigna escrito de pruebas en dos folios con dos anexos.
En fecha 10/10/2006 tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 17/10/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 24/10/2006 se difiere la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día de despacho siguiente, una vez que conste en autos las declaraciones de los niños de autos y la constancia de sueldo del obligado alimentario. Se libró telegrama Nº 0541 y Oficio Nº 1130.
Al folio 33 del expediente corre inserto oficio remitido el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relativo a la constancia de sueldo del demandado.
En fecha 01/11/2006 se dejó constancia que no compareció la demandante con sus hijos a fin de ser oídos.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los niños identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo, dada su corta edad.

Segundo: El demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas en dos folios, en el cual reprodujo el mérito que le es favorable de los autos y consignó constancias de estudios de sus hijos identidad omitida, que se valoran como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que sus hijos se encuentran cursando estudios.

Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de fecha 26/10/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 545.361,00 por lo que debe declararse con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana CARMEN BETULIA LÓPEZ, en representación de sus hijos identidad omitida, asistidos por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham Rodríguez, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MENA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.917 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a sus hijos identidad omitida, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del año 2006, suma esta que deberá ser entregada por el obligado alimentario a la madre de sus hijos o depositada en una cuenta de ahorro que se aperture para tal efecto, y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a sus hijos las cantidades adicionales de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 27.50%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde




Exp. Nº 8362/06