REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, treinta de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada, el Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Nos indica el artículo 588 en su encabezamiento que, “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º) El embargo de bienes muebles…”.
Por su parte, el artículo 585 eiusdem, las medidas preventivas "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...".
La medida preventiva de embargo sobre bienes muebles ha de ser acordada cuando se encuentren llenos los extremos legales, esto es, debe ser decretada cuando exista la concurrencia simultánea de dos requisitos: a) El peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y, b) La presunción grave del derecho que se reclama.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del C.P.C. tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
En primer lugar, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
En segundo lugar, señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
En este orden de ideas el tribunal observa que la demandante basa su reclamación del pago de las costas y costos, en la condenatoria que recayó sobre la demandada y perdidosa en el juicio de nulidad, cuya sentencia se encuentra agregada al presente expediente.
No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituyen en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.
SEGUNDO: Ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Igualmente se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama;…" (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
La parte demandante sólo demostró que la parte accionada fue condenada al pago de las costas, tal como quedó reflejado en la sentencia que decidió el juicio de nulidad, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, para que pueda decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o mantenerse la misma si ya ha sido decretada.
Habiendo faltado uno de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles solicitada, este Tribunal la considera improcedente, por tanto niega la medida solicitada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González
Exp. 1859-05