Exp. N° 1012-06
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Observa este Tribunal que el presente expediente fue recibido en este Juzgado el día 7 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Distribuidor, con motivo de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 26 de octubre de 2006.
Posteriormente, el día 9 de noviembre de este mismo año, se solicitó un cómputo de días de Despacho al Juzgado antes mencionado, que conoció de la causa en su primera fase, el cual fue remitido a este Tribunal en fecha 22 de noviembre de este año.
En este sentido, y con todo el respeto que merece la majestad que representa la autoridad de ese Juzgado, se hace propicia la ocasión para señalar algunos hechos ocurridos en el decursar del presente procedimiento.
En el caso de marras, se trata de un procedimiento breve que se desarrolla en la forma que establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Ley especial rige la materia y remite a dicho procedimiento.
Por otra parte, observa este Tribunal que el demandado de autos en fecha 2 de agosto de 2006 “se dio por citado en nombre de su representada, renunció a la entrega de la compulsa por tener conocimiento del contenido de la misma y renunció el término de comparecencia para dar contestación a la demanda”, el cual lo hizo el mismo día, donde en su particular primero, “de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la presente demanda”.
En este orden de ideas, de un detenido análisis de las actas procesales que conforman este expediente, infiere este Tribunal, según el cómputo de días despachados transcurridos en el Juzgado que conoció primitivamente, se cumplió íntegramente el lapso probatorio de 10 días, tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir el día 3 de agosto de 2006 y finalizó el día 20 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusives, y tal como lo estipula el artículo 890 ejusdem, la sentencia debió ser dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, siendo materializada dicha sentencia el día 26 de octubre de 2006, es decir, fuera del lapso que otorga la Ley especial para que el Tribunal se pronunciara.
Visto esto, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en sus comentarios al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dice que:
“La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, sólo ocurre cuando se reduce, previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas en este artículo, el término o dilación antecedente.
Atentaría contra el principio de comunidad de los lapsos (Art. 204) y seguridad en el ejercicio de la defensa (Art. 15) que la actuación procesal de alguno de los litigantes tuviese per se la eficacia de recortar o abreviar el plazo que prevé la norma procesal para efectuar esa determinada actuación.”
(Cursivas y Subrayado del Tribunal) (LA ROCHE, Ricardo Enrique. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 93)
Igualmente, más adelante, menciona dicho procesalista que:
“El contenido de esta norma es evidente: el director o ductor del proceso es el Juez, según el artículo 14, y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juez en mero espectador de modificaciones o alteraciones procedimentales dependientes de la intervención de las partes y no de su función rectora y preservadora del orden procedimental en un plano de igualdad.”
(Cursivas y subrayado del Tribunal) (Ob. Cit. Pág. 93)
Ahora bien, y repito, con todo el respeto que merece, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre el cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de difermiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
Tenemos entonces que, si en el presente caso el lapso probatorio en esta causa feneció el día 20 de septiembre de 2006 y el pronunciamiento o sentencia se materializó el día 26 de octubre de 2006, se hace notorio que la misma fue realizada posteriormente al lapso que establece la Ley especial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (OMISSIS), este Organo jurisdiccional, acuerda remitir el presente expediente en forma original al Juzgado que conoció primitivamente, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que corrija la falta u omisión ocurrida en la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, y en base a la doctrina parcialmente transcrita anteriormente, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio, a los fines legales pertinentes.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPI OS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 30 días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria Temporal,

Abog. Neyra Herrera.

En la misma fecha, se remitieron constante de dos piezas 603 folios útiles con Oficio N° 289-06.
La Secretaria Temporal,

Abog. Neyra Herrera