República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Seis (06) de Noviembre de 2006.
AÑOS: 196 y 147º
“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.
PARTE ACTORA: Ciudadana: MARISOL MARÌA LÒPEZ MENDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.494 y domiciliada en el Caserío La Gotera, Calle Campo solo, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DENCY MIGUEL LIMA MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541, y domiciliado en el Caserío Guararute Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Niñas Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, residenciadas en el domicilio materno ubicado en el Caserío, La Gotera, Calle Campo solo, San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 522/05
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante este Tribunal, en fecha: Dieciocho (18) de Julio de 2005, por la ciudadana, MARISOL MARÌA LÒPEZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.210.494, contra el ciudadano, DENCY MIGUEL LIMA MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541, en beneficio de sus hijas, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual anexo copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: MARISOL MARÌA LÒPEZ MENDEZ,.
Al folio uno (01), riela oficio de remisión N° 60-2005, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha: 19/07/2005.-
A los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) riela identificación de las partes y exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) riela copia original de las partidas de nacimiento de las niñas: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005 se le dió entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria en este Juzgado, se registró bajo el Nº 522/05, y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Boleta de citación al ciudadano: DENCY MIGUEL LIMA MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541-
En fecha, veintiséis (26) de Julio de 2005, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.
En fecha. Dos (02) de agosto de 2005, el ciudadano alguacil titular de este juzgado consigna la Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DENCY MIGUEL LIMA MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541-
En fecha, cinco (05) de agosto de 2005, el Tribunal deja constancia de que el ciudadano: DENCY MIGUEL LIMA MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541, no compareció al acto de contestación de la demanda.
En fecha: ocho (08) de Agosto de 2005, se abre el procedimiento para promover y evacuar las pruebas por el lapso de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.-
En fecha: diez (10) de Agosto de 2005, estando dentro del lapso legal en la presente causa, la ciudadana: MARISOL MARÌA LÒPEZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.210.494, solicita al tribunal que se oficie al jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy a los fines de que provean información sobre la relación de sueldos y salarios que devenga el ciudadano: DENCY MIGUEL LIMA MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541-
En fecha. Diez (10) de agosto de 2005, el Tribunal acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy.-
En fecha. Veintinueve (29) de Septiembre de 2005, siendo el ultimo día del lapso para dictar fallo en el presente juicio, el Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento para dictar Sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de que conste en autos la información requerida en oficio Nº 3320-232, enviado al jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy.
En fecha: trece (13) de Junio de 2006, el tribunal en vista de no haber recibido respuesta del oficio Nº 3320-232, enviado en fecha: 10/08/2005, ordena ratificar el mencionado Ofic. Bajo el Nº 3320-169.
En fecha.: siete (07) de agosto de 2006, el tribunal en vista de no haber recibido información de los oficios Nº 3320-232 y 3320-169, enviados en fechas. 10/08/2005 y 13/06/2006, al jefe de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy; ordena ratificar los prenombrados oficios.
En fecha, dos (02) de Noviembre de 2006, el Tribunal recibe la información solicitada en los oficios enviados anteriormente y fija la oportunidad para que dentro de los cinco (05) días continuos contados a partir de la presente fecha, este Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio.-
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de las niñas, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. están plenamente demostrada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedida por el Sindico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy con competencia para el Registro Civil, cursante en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del presente expediente, donde se evidencia que son hijas del ciudadano DENCY MIGUEL LIMA MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541 y MARISOL MARÌA LÒPEZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.210.494, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana MARISOL MARÌA LÒPEZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.210.494, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO:
En cuanto a la constancia de salario solicitada al jefe de recursos humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, donde no se refleja el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano demandado, DENCY MIGUEL LIMA MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541 por cuanto informa que el prenombrado ciudadano laboró en ese ente hasta el 30-12-2005, y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones. La Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el Artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, MARISOL MARÌA LÒPEZ MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.210.494, en representación y beneficio de las niñas:, Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano; DENCY MIGUEL LIMA MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 14.709.541 y considera fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, adicionalmente por concepto de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, considera fijar una cuota extra de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES y considera fijar para el mes de Diciembre de cada año, una cuota extra de por concepto de aguinaldos, de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES todo en beneficio de las niñas. Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El monto fijado por aumento de la Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de 23.5% aproximadamente del salario mínimo nacional, según el Decreto Presidencial Nº 4.446 dictado por el Ejecutivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 26 de abril de 2006, el cual es de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 512.325,ºº) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.-
Exp N° 522/05.
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